REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004731

PARTE ACTORA: AMÉRICA MERCEDES LÓPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.883.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.616.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1952, No 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No 7783, de fecha 17-11-52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GUILARTE, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.455.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


I

Por auto de fecha 08 de marzo, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 15 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este tribunal, vista la decisión de la Alzada que ordenó a este Juzgado admitir la inspección judicial promovida por la parte demandada, en consecuencia, se suspendió la audiencia de juicio y en virtud de ello, se reprogramó la misma para el día treinta (30) de julio de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm), sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este tribunal fijó el día veintiséis (26) de julio de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada. Siendo que la parte promovente de la inspección judicial, solicitó en su escrito de promoción, la designación de un práctico en informática y un especialista, a los efectos de realizar la inspección solicitada, este tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 112 ejusdem, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”, con el objeto de que se designara al respectivo especialista. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) los ciudadanos KARELIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.092.186 y ROBERTO GENATIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.673.385, en su condición de Especialistas en Informática, adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), aceptan el cargo de expertos. En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal se trasladó y constituyó en la sede principal del BANCO PROVINCIAL ubicada Centro Financiero Provincial, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo 2012, en lo que respecta a la práctica de la Inspección Judicial. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), es celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, se concedió a ambas partes, el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus alegatos. Finalizada la exposición de las partes, se procedió a la fase de evacuación de las pruebas. Se deja constancia que el Juez hizo uso de la facultad prevista en el articulo 103 de la LOPT. Una vez finalizada la exposición de las partes así como la fase de evacuación de pruebas, el juez se retiró de la sala de audiencias, y a su regreso, acordó diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido conforme al articulo 158 de la LOPT, en su segundo aparte, para lo cual fijó el día veintiséis (26) de marzo de 2013 a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Llegada la oportunidad señalada, se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS incoara la ciudadana AMERICA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:



ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, en fecha 01 de julio de 1991, en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros, que en el periodo 1993-1994 el BANCO PROVINCIAL absorbió a la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA, manteniéndose la actora en las mismas instalaciones y con el mismo personal, alega que se configuró la llamada sustitución de patrono. Aduce que el BANCO PROVINCIAL obvió los dos años laborados a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN SA por lo cual adeuda diferencia por conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y prestación de antiguedad. Alega que el último cargo desempeñado fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS, adscrita a la dependencia denominada SUB UNIDAD DE PRODUCCIÓN (SEGUROS PROVINCIAL), que su último salario fue de Bs. 3.287,00. La actora alega que en fecha 30-09-2010 terminó la relación laboral, que recibió el pago de una gratificación al momento de la terminación de la relación laboral según lo previsto en el párrafo final de la calcula 56 del Convenio Colectivo de Trabajo 2005-2008. En tal sentido, reconoce que recibió el pago de una indemnización extra la cual en su decir, en realidad se trata de la indemnizaciones previstas tan el articulo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes.
Aduce que tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, según lo previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2005-2008, que tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 48 días de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2005-2008. Alega que se le adeuda la suma de Bs. 6.887,64 por prestación de antigüedad ya que le correspondía la suma total de Bs. 75.793,30 ya que alega que por tal concepto tenia derecho a al pago de 800 días. Señala que por tal concepto ya recibió la suma de B s. 52.304,50 así como la suma de Bs. 16.601,16 por préstamo. En la demanda señala cada uno de los salarios básicos mensuales transcurridos desde el 19-06-97 al 30-09-2010, el cálculo es realizado con el salario vigente para la respectiva época y según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales mas dos días anuales acumulativos. Adicionalmente al folio 22 de la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda la actora reconoce que por prestación de antigüedad recibió el pago de Bs. 26.195,65

Asimismo, alega que se le adeuda la suma de Bs. 3.136,25 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. En cuanto al reclamo de vacaciones 1991-1992 no disfrutadas, reclama 06 días en base al último salario básico, reclama 06 días de vacaciones por el periodo 01-07-91 al 01-07-92, 05 días de vacaciones por el periodo 01-07-92 al 01-07-93, asimismo reclama 26 días de bono vacacional correspondiente al periodo 01-07-92 al 01-07-93, según lo previsto en el articulo 226 de la LOT, reclama 02 días de vacaciones del periodo 01-07-93 al 01-07-94, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-94 al 01-07-95, reclama 03 días de vacaciones del periodo 01-07-95 al 01-07-96, reclama 05 días de vacaciones del periodo 01-07-05 al 01-07-06, reclama también 30 días periodo 01-07-07 al 01-07-08, reclama 30 días periodo 01-07-08 al 01-07-09, reclama 30 días periodo 01-07-09 al 01-07-10, todo ello con fundamento en el articulo 226 de la LOT y en la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Reconoce que ya recibió el pago de de vacaciones y bono vacacional fraccionadas vacaciones año 2010, asimismo reconoce que recibió el pago de vacaciones periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Reclama utilidades fraccionadas del año 1992 en base a 60 días con el último salario básico. Asimismo reclama el pago de 90 días por las utilidades año 2010. La actora reconoce que recibió el pago de una indemnización extra por la cantidad total de Bs. 97.401,80, aduce que en realidad se trata de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT por cuanto la relación laboral terminó por despido y no por acuerdo común entre las partes. Reconoce que recibió la suma de Bs. 52.304,50 por prestación de antigüedad, asimismo reconoce que recibió la suma de Bs. 16.601,16 por prestación de antigüedad. Reconoce que recibió el pago de Bs. 155.244,06 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que se le adeuda una diferencia de Bs. 35.314,44 los cuales demanda en el presente juicio.

Por otra la parte actora reconoce que recibió el pago de Bs.. 9.861,00 por concepto de indemnización extra correspondiente a el salario básico diario de la actora que era de Bs. 109.56 multiplicado por 45 días lo cual arroja la suma de Bs. 4.930,50 que duplicada arroja la suma de Bs. 9.861,00. Alega que tal suma fue cancelada según lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2005-2005 que prevé que dicho beneficio se otorga a aquellos empleados con mas de 10 años de servicios y que manifiesten su voluntad de renunciar.

Reclama el pago de la suma de Bs. 132.669,60 por los siguientes conceptos relacionados con la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece la actora:
Consultas permanentes con médicos fisiatras, terapistas y ocupacionales durante los años de su enfermedad. Se estima desde el inicio de la enfermedad hasta la fecha de la demanda un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 25.000,00. Alega que por resonancias magnéticas nucleares periódicas tanto en rodillas como en la columna cervical y hombros, se estima desde el inicio de la enfermedad de índole ocupacional hasta la fecha de la demanda, un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 7.500,00. Por rehabilitación periódica para el desarrollo motriz de las rodillas, de las manos, de los hombros y de la columna cervical, se computan unas 90 sesiones de rehabilitación, a razón de Bs. 250.00 cada una de ellas. Por concepto de Fármacos, HYZAAR PLUS (100 mgs), CORASPIRINA (81 mgrs), NIMODIPINA (30 mg) CATAPRESAN TABLETAS y MEGA NEUBION AMPOLLAS, TENSIÓMETRO y ESTETOSCOPIO, se estima un gasto estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. Por traslados a distintos centros clínicos para las consultas, terapias, exámenes, se estima desde el año 2006 a la fecha de la demanda en la suma de Bs. 12.000,00. Asimismo, reclama la suma de Bs. 35.669,60 con el objeto de cubrir a futuro inmediato y a mediano plazo los desembolsos para la manutención de los medicamentos


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que la actora realiza erróneamente el cálculo de prestación de antigüedad pues en el salario integral considera doblemente la incidencia de utilidades y bono vacacional. Alega que ya la actora recibió el pago correspondiente a tal concepto calculado sin tal incidencia doble. Alega que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral canceló a la actora la suma de Bs. 128.878,36 por bonificaciones especiales, transaccionales, específicamente mediante los siguientes conceptos: Indemnización Extra, Gratificación Voluntaria Adicional y Prestación Social Especial. En tal sentido, alega que la demandada y negada por la demandada diferencia a favor de la actora debe ser imputada a dichas gratificaciones voluntarias. Por otra parte con fundamento en el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa opone la excepción de ilegalidad, toda vez que la providencia administrativa que certifica la supuesta discapacidad de la actora se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alega que se le violentó el derecho a la defensa ya que tal certificación emanada de un procedimiento sin su debida notificación, alega que se le cercenó su derecho de exponer dentro del lapso de 10 días sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, que se violentaron los artículos 48 y 58 de la LOPA, que la mencionada certificación no esta fundamentada de informe de investigación ni de una evaluación médica, que se le negó el acceso al expediente, es decir, que se violentó el articulo 58 de la LOPT, que se trata de un acto administrativo inmotivado, que se encuentra viciado de falso supuesto, es decir que el ente emisor del acto utilizó como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron. Niega que la actora sufriera una lesión funcional producto del trabajo imputable a agentes mecánicos condiciones disergonómicas, que se manifestaron en una lesión orgánica, parciales permanentes. Niega que INPSASEL constatara la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Niega la existencia de relación de causa efecto entre el tipo de patología presuntamente sufrida por la actora y el trabajo realizado a favor de la demandada. Por tales razones alega que la certificación de incapacidad de la actora esta viciado de falso supuesto. Niega que incumpliere con las normas de seguridad de la LOPCYMAT, por lo cual niega la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva-. Alega que es necesario que la enfermedad se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían el peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Niega que la actora probara la relación causa efecto entre la patología alegada en la demanda y las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Alega que las patologías de la actora no constituyen una enfermedad profesional sino que son causadas por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general y no por agentes externos. Por lo tanto, mal pudo ser causada por las actividades desempeñadas en el BANCO, pues la actora no ejecutaba actividades que implicarán esfuerzos físicos. Alega que las hernias no necesariamente derivan de actividades laborales y en tal sentido los jueces no deben formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas. Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01 de julio de 1991, reconoce que el último cargo desempeñado por la actora fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS. Alega que la actora renunció voluntariamente a la demandada, que no le resulta aplicable la cláusula 58 de la convención colectiva, niega que fuera presionada a renunciar.

Niega que adeude diferencia alguna por vacaciones, bono vacacional, utilidades,
Alega que la actora recibió la suma de Bs. 14.542,09 por préstamos sobre la prestación de antigüedad

Ahora bien dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Constancia de trabajo a favor de la actora de fecha 29-01-93, marcado A. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 02 del primer cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que la actora prestó servicios a favor de FINALVEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CA, que comenzó a prestar servicios en fecha 01-07-91 en el cargo de Jefe de Departamento de Control de Seguros y que el salario mensual era de Bs. 26.753,00.

* Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, marcado B. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 03 del primer cuaderno de recaudos.
También fue promovida por la parte demandada. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia la fecha de ingreso y egreso de la actora (30-09-10) evidencia el pago de Prestación de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT por la suma de Bs. 11.408,89 correspondientes a 71 días, evidencia el pago de utilidades fraccionadas año 2010 por la suma de Bs. 9.833, el pago de bono vacacional vencido por la cantidad de 48 días por la suma de Bs. 5.258,88, el pago de vacaciones vencidas por la cantidad de 89 días por la cantidad de Bs. 9.750,84. Asimismo, evidencia el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días por lo cual se le canceló Bs. 1.643,40, asimismo, evidencia el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de 24 días por lo cual se le canceló Bs. 2.629,44. Evidencia el pago de una indemnización extra por la suma de Bs. 9.861,00, el pago de una gratificación especial por la suma de Bs. 21.795,56 y el pago de una prestación social especial compensable con cualquier diferencia por la suma de Bs. 97.401,80. En dicha planilla se evidencia que el monto total cancelado a la actora fue de Bs. 155.244,06 y que el salario básico mensual era de Bs. 3.287,00 y que el salario normal mensual era de Bs. 4.820,90. En dicha planilla se evidencia como causa de egreso renuncia de la actora

* Copia simple de recibo marcado C, de fecha 09-09-10, a favor de la actora, emanado de la demandad. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 4 del primer cuaderno de recaudos.
También fue promovida por la parte demandada. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia el pago de Bs. 14.339,82 relativo a total deducciones correspondientes a descuento del Seguro Social Obligatorio, al aporte de empleado al INCE del 0.5%, así como por préstamo personal.

* Copia simple de documento marcado D, de fecha 15-09-10, dirigida a la Unidad de Fideicomiso de la demandada. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 5 del primer cuaderno de recaudos.
También fue promovida por la parte demandada. Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.. Evidencia la solicitud de liquidación del FONDO FIDUCIARIO de la actora, que su saldo de capital es de Bs. 72.407,04, que el salario de préstamo es de Bs. 18.101,16, que el salario de anticipo es de Bs. 54.304,50 y con un total a liquidar de 1.38.

* Marcada E documento de fecha 25-02-2002 mediante el cual el Médico Neurocirujano, MSAS No 57.334 adscrito a la Policlínica Méndez Gimón emite su informe. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 6 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora fue atendida por emergencias durante dicha fecha por presentar LUMBOCIATALGIA IZQUIERA de fuerte intensidad, para lo cual fue solicitada una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo Sacra y tratamiento médico ambulatorio (Motrín, Lansoprazol y Talema) mas Reposo Médico por 10 días. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en el libelo de demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado F constancia de fecha 14-11-03 emanada del Dr. SALVADOR MARIN médico neurocirujano, MSAS No 57.334. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 7 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiera a que el mencionado médico se encuentra adscrito a la Policlínica Méndez Gimón, que la actora fue atendida por sufrir de SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le prescribe reposo médico por 05 dias, que se requiere de RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR de COLUMNA LUMBRO SACRA y en fecha 19-11-03 el mencionado médico extiende el respectivo informe. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcados G1 y G2 constancias de fechas 18-11-03 y 19-11-03 de realización a la actora de Resonancia Magnética Nuclear por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folios 8 y 9 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la Dra HODALIZT ORTIZ (Médico radiólogo) era quien trataba a la actora obteniéndose la siguiente presunción diagnóstica: Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar y profusión discal a predominio central L4-L-5. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno indicado en la demanda. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


* Marcado H, informe médico, emanado del Dr. SALVADOR MARIN, médico neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la POLICLINICA MENDEZ GIMON. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 10 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora fue atendida, en fecha 17-07-06, por emergencias por presentar SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR AGUDO y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO y se le indica rehabilitación de columna Lumbo Sacra (15 sesiones) y se le aplica tratamiento médico ambulatorio. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcados I1, I2 E I3, informe médico de fecha 14-09-2006, emitido por el Dr SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano, MSAS No. 57.334, adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folios 11 al 14 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora presentó LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA de fuerte intensidad y se le diagnostica HERNIA DISCAL L4-L5, Centro Lateral Izquierdo, estenosis foraminal L3-L4 izquierda e inestabilidad espinal sedentaria para lo cual se establece un plan quirúrgico dirigido a estabilización de los segmentos L3-L-4 y L4-L5, con sistema dinámico DYNESYS; Laminectomia Parcial L4 izquierda y Discoidectomia LA-L5. Asimismo, dicho documento se refiere a que en fecha 14-09-06, mediante presupuesto No 1331-477-09-06, emanado de INTERVERTEBRA CA se le cotiza a la actora la solicitada intervención quirúrgica por un monto de Bs. 14.380.000,00. Concretamente no se trata de documento que acredite cancelación con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado J, constancia de fecha 20-07-07, emanada del Dr. ALBERTO PINTO SIBONI, SAS 39.121, adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 15 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora sufre de dolor de fuerte intensidad a nivel de hombro derecho con un incremento sistemático en el tiempo limitando tal dolor la abducción de eses hombro y la rotación externa del mismo con pérdida notable de la fuerza muscular, así como PINZAMIENTO SUBACROMIAL y RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR a expensas supraespinoso, y para todo lo cual recomienda Intervención Quirúrgica que consiste en Acromioplastia y Reparación del Manguito Rotador. Deja constancia de las restricciones de la actora en cuanto a realizar actividades con su miembro superior derecho relacionadas con el levantamiento de peso y movimientos por encima del hombro. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado K, informe de fecha 30-07-07, emanado del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No 57.334) adscrito a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 16 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora presenta dolor en tobillo izquierdo y en ambos miembros inferiores, prescribiéndole tratamiento médico ambulatorio y reposo durante 05 días, indica que la actora fue objeto de intervención quirúrgica por presentar HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, ESTENOSIS FORAMINAL L3-L4 IZQUIERDA e inestabilidad espinal segmentaria. No se refiere a facturas canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos específicos. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcada L, informe de fecha 27-03-08, emanada de la Dra. ELIZABETH HIRSCHAHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, MSAS 25.541, adscrita a la Policlínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 17 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora es ingresada por emergencias por presentar cefalea, asociada a Disartria y pérdida de la conciencia generándose una presión arterial de 174!110. Se le diagnostica accidente isquémico transitorio, encefalopatia hipertensiva y HTA de reciente aparición. Se le indicó realización de RSM cerebral y se le indica reposo por 09 días. No indica la cancelación directa con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcada “m”, informe de fecha 15-05-09, emanado del médico radiólogo ARTURO PRAT, adscrito a Emergencias de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada la cual fue admitida por este Juzgado, folio 18 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora se le practicó una RX TORAX PA y LAT derivándose de tal examinación lo siguiente:
Reforzamiento bronquial periférico de aspecto inespecífico
Abundante grasa eripericardiaca apexiana
Cuestionable crecimiento del ventrículo izquierdo.
No se indica en tal documento sumas de dinero canceladas directamente del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado N, informe emanado de la Dra. ELIZABETH HIRSCHHAUT S., Médico Interno y Cardiólogo ( MSAS No. 25.541) adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 20 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora presenta HTA e infección respiratoria baja, se le indica reposo médico por 15 días. No se refiere a montos cancelados con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamentos. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado “O”, constancia de fecha 08-07-09, emanada del Dr. ALBERTO PINTO adscrito al servicio de Traumatología y Ortopedia de la Unidad de Cirugía Articular de la Clínica Méndez Gimón. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 21 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencia que a la actora se le determinó una LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR para lo cual se indica reposo por 10 días. No se refiere a montos cancelados del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado “p” constancia emanada de la Dra. HODALIZT ORTIZ, Médico Radiólogo, adscrita al Centro Diagnóstico Biomagnetic CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 22 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora presentó signos de osteoartrosis acromio clavicular; pinzamiento subacromial, lesión del tendón del manguito rotador, signologia sugestiva de lesión del rodete glenoideo y bursitis subacromio subcoraoidea. No se refiere a factura canceladas del con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes de la demanda que dio inicio al presente juicio. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcados Q1, Q2, Q3 informes médicos de fechas 28-07-2009 y 29-08-2009, emanados del Dr. JUAN M. VALLES adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatologia y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil (clínica del hombro). Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folios 23 al 27 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que el presupuesto operatorio del hombro derecho de la actora era de Bs. 17.192,48, indicándose rehabilitación de 04 meses, así como reposo de 30 días. No evidencia que la actora efectivamente cancelara dicho monto de dinero de su peculio. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado R, informe de fecha 24-11-09, emanado de la Dra. MARIA YSABEL FERNANDEZ, adscrita a Medicina Interna y Neurocirugía de la Fundación Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 28 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora padece de SINDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL DEL LADO IZQUIERDO DE GRADO MORERADO Y DE GRADO LEVE DEL LADO DERECHO. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno antes del inicio del presente juicio. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado S, constancia de fecha 25-11-09, emanada de la Dra. Elizabeth HIRSCHHAUT S, Médico Interno y Cardiólogo, adscrita a la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 29 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencia que la actora fue sometida a tratamiento ambulatorio con HYZAAR PLUS de 100 mgs, Coraspirina de 81 mgs, Nimodipina 30 mgs, Catapresan tableas y Mega Neubión Ampollas. No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugias, rehabilitaciones, traslados a clinicas, etc. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.


* Marcados T1 y T2, constancia de fecha 26-11-09, emanada del Dr JUAN GIULIANO, Radiólogo adscrito a la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folios 30 y 31 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora se realizó RX de ambas rodillas a través de la cual se evidencian discretos cambios osteoartrosicos y osteopenia. No se refieren a facturas que acrediten que la actora cancelara montos en de dinero de su peculio por los señalados rayos x. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado U, documento de fecha 01-12-09, emanado de la Dra. HODALIZT ORTIZ, médico radiólogo, adscrita al CENTRO DIAGNOSTICO BIOMAGNETIC, CA. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 32 y 33 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que a la actora se le realizó evaluación en incidencias sagitales en valores de T1, complementados por cortes sagitales, coronales y axiales en valores de T2 prolongado, diagnosticándose lo siguiente:
Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y Protrusión discal en L2-L3 No se refieren a facturas emanadas de farmacias, boticas, droguerías, laboratorios ni establecimientos similares, dichas pruebas no evidencian que la actora cancelara montos de dinero de su peculio por medicamentos, cirugías, rehabilitaciones, traslados a clínicas, etc. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcado V, informe médico emanado del Dr. SALVADOR MARIN, Médico Neurocirujano (MSAS No. 37.334) adscrito a la Unidad de Cirugía de Columna de la Policlínica Méndez Gimon. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 34 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora presentaba dolor en las articulaciones de las caderas, rodillas y tobillos y se recomienda Cirugía Bariátrica. No se refiere a factura por gastos de tal cirugía, ni por tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcada W, informe de fecha 19-02-2010, emanado del Dr. Juan Miguel Valles adscrito a la Unidad de Patologías de Hombro Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 35 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora requiere fisiatría y rehabilitación para la mano izquierda y la pierna derecha así como reposo absoluto durante un mes. No se refiere a factura por gastos de tratamiento, rehabilitación ni medicamento alguno. En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcados “x1” y “x2”, informe de fecha 12-08-10, emanado del Dr. Linder Oliveros, adscrito a la Unidad de Traumatología y Ortopedia de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folios 36 y 37 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la actora padece de CONDROMALACIA PATELO FEMORAL GRADO III, MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA GRADO I, HIDROATROSIS Y SUBLUXACIÓN DE ROTULA. No se refiere a facturas canceladas con dinero del peculio de la actora por gastos de tratamiento, rehabilitación, traslados, cirugías ni medicamento alguno En la audiencia de juicio fue impugnado por emanar de terceros por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcada Y, constancia de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 38 del primer cuaderno de recaudos.
Respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentivo de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno de nulidad, ni medida cautelar de suspensión de efectos. Se refiere a la existencia de oficio No 0791-07 relativo a LIMITACIÓN DE TAREAS dirigido al ciudadano Rubén Contreras, en su carácter de Gerente de Producción de la demandada, en el cual se le informa que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, especificándose cuáles actividades de trabajo estarían limitadas y prohibidas a la actora. Evidencia que la actora presenta Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que según evaluación en consulta de neurocirugía del Centro de Salud MENDEZ GIMON de fecha 14-09-06, reportan que la actora amerita tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06, con posteriores sesiones de terapia con una evolución lenta. Señala dicho informe que la actora se reintegra a su actividad laboral con ciertas restricciones como no bajar ni subir escaleras repetitivamente, posturas de pie, sentadas estáticas prolongadas, levantar o empujar objetos pesados, rotación de flexión lateral del tronco frecuente, sobrecarga de trabajo, alto ritmo de trabajo, estrés laboral, ansiedad, señala dicho informe que se deben tomar medidas ergonómicas para los instrumentos de trabajo, sillas y mesa. Se recomienda evitar bidepestación, sedentación prolongada, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada dos horas, todo ello con la finalidad de colaborar a la recuperación de la actora.

* Marcada “Z”, informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, realizado de conformidad con las órdenes de trabajo No DIC08-0754 y No. DIC09-0303. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos.
Respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que no fue objeto de recurso alguno. Se refiere a que los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadanos MARIA ELENA GARCIA y JOHAN FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.034.051 y 15.932.966, respectivamente, se trasladaron al puesto de trabajo de la actora, en fecha 16-10-08, que constataron que el cargo desempeñado por la actora era de suscriptora de riesgos, que no se evidencia la notificación de riesgos a la actora por lo cual la empresa demandada incumplió con lo previsto en el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, se deja constancia que la demandada incumplió con el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT pues no se le informó a la actora las tareas y condiciones en que prestaría sus servicios a favor de la demandada. Se constató que la actora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica, de los principios básicos para la prevención de enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Asimismo, se deja constancia que a la actora no se le realizó evaluación médica pre-empleo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 40 numeral 4 y articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se constató que la trabajadora disfrutó sus periodos vacacionales, se constató la inscripción de la actora en el IVSS cuya fecha de ingreso fue el 03-03-93 y se constató la solvencia de la demandada ante el IVSS. Se constató la existencia de exigencia física con carga de peso, la actora levantaba carpetas OSLO de aprox. 05 kilos cada una, manipulando unas 03 y 04 al día con las que trabajaba, trasladaba aproximadamente 20 expedientes diarios desde el archivo hasta el escritorio y viceversa. Mantenía posturas de sedestación prolongada. En dicho informe se establece que las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada implicaban exigencias posturales, con compromiso músculo esquelético con posibilidades de causar efectos dañinos sobre el sistema músculo esquelético. Se determinó que la silla utilizada por la actora no era la adecuada, no tenia apoya brazos, sin ajuste de espaldar, los archivadores no se ajustaban a la estatura de la actora.

* Marcada “AA” certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. INGRID R. FREITEZ F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folio 48 al 50 del primer cuaderno de recaudos.
Respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia la existencia de enfermedad agravada con ocasión del Trabajo que le ha ocasionado a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Dicha certificación se fundamenta en el anterior informe de investigación que riela a los folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos. Evidencia que la trabajadora inicia su patología en el año 2002, caracterizado por presentar lumbociatalgia izquierda aguda, presentando síndrome comprensivo radicular agudo, discopatía L4-L5 detectado por resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbosacra, RMN CLS, de fecha 18-11-03. Se deja constancia que la actora presenta recidiva del cuadro clínico en el año 2006, lumbocialtalgia izquierda de fuerte intensidad, con trastornos asociados en miembros inferiores, limitación funcional, motivo por el cual se le indica nueva RMN –CLS de fecha 13-07-06 y se le diagnostica Hernia Discal L4-L5, centrolateral izquierda con disminución parcial de receso lateral a ese nivel y estenosis foraminal L3-L4 izquierdo, indicando tratamiento sintomático y rehabilitación, con evolución poco satisfactoria , ameritando resolución quirurgica el dia 25-09-06 para discoidectomia L3-L4, laminectomia parcial L4 izquierda, discoidectomia L4-L5, estabilización segmentaria L3-L4-L5 con sistema DINASYS, indica el reinicio sesiones de fisioterapia con evolución lenta. Se deja constancia que la actora permaneció de reposo médico desde el 07-09-06 al 28-04-07, reintegrándose a sus actividades con recomendaciones emitidas mediante oficio No 0791-07, suscrito por el Médico de DIRESAT de fecha 11-07-07. Se certifica que la patología de la actora fue agravada con ocasión del trabajo a favor de la demandada ya que se desempeñó en condiciones desergonomicas según lo previsto en el articulo 70 de la LOPCYMAT

* Marcada “AB”, documental emanada del INPSASEL, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 03-03-2010. Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folios 51 al 54 del primer cuaderno de recaudos.
Respecto a este documento se alega la excepción de ilegalidad sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la motiva del presente fallo. Tal documento es plenamente valorado por este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo contentito de una Providencia Administrativa que constituye cosa juzgada puesto que no fue objeto de recurso alguno de nulidad ni medida cautelar de suspensión. Evidencia que el ciudadano YOBAR CEDEÑO SABOHIN en su carácter de Director de la DIRESAT Distrito Capital y Estado Vargas, emite el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada de la actora de sonde se fija el monto mínimo de Bs. 208.254,24, para lo cual considera la discapacidad parcial permanente de la actora, considerando que el porcentaje de incapacidad es del 48 % de conformidad con certificación No DNR-CN-14205-10-CR, del 14-10-10. En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio.

* Marcada “AC”, documento de fecha 14-10-2010, relativa a Evaluación No DNR-CN-14205-10-CR, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual) Fue solicitada su exhibición por la demandada y dicha prueba fue admitida por este Juzgado, folios 57 al 58 del primer cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentra suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se diagnostica a la actora DISCOPATIA LUMBAR OPERADA MAS CONDICIÓN POST QUIRÚRGICA HOMBRO DERECHO y se establece la existencia de una enfermedad Agravada por el Trabajo según certificado de INPSASEL No 203-2010 de fecha 21-07-2010, estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 48 %.

* Marcados AD1 hasta AD123, copias simples de recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora, folios 59 al 177 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia los salarios devengados por la actora desde el 26-12-96 al 31-05-2010.

* Informes del IVSS; Informes DE LA UNIDAD DE FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL e Informes de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS.
No consta en autos su resulta y la parte actora desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Carta de renuncia emanada de la actora, marcada “A”, folio 2 del segundo cuaderno de recaudos.
Evidencia que la actora renuncia a la demandada en fecha 30-09-2010, no se evidencia que la actora fuera obligada, engañada, forzada ni mental ni fisicamente a firmar dicha renuncia, por lo cual se desecha el alegato respecto a que la actora fue objeto de despido.

* Marcado “E”, estados de cuenta de fideicomiso de prestación de antigüedad, emanado del BANCO PROVINCIAL, en el año 1997 y el periodo 2002-2009, folios 09 al 12 del segundo cuaderno de recaudos.
Se impugnan en la Audiencia de Juicio por ser copias simples. Sin embargo, al ser constatada su autenticidad con la prueba de inspección judicial realizada por este Juzgado en el presente juicio en la sede de la demandada, se valoran tales estados de cuenta según lo previsto en el articulo 10 de la LOPT los cuales evidencian los depósitos efectuados por la demandada a favor de la actora, desde según lo previsto en el articulo 108 de la LOT.

* Marcada F, planillas de solicitud de anticipo y préstamo con cargo a las prestaciones sociales, folio 13 y 14 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la actora cobró anticipo por la suma de Bs. 1.500,00 correspondiente a las utilidades año 2007.

* Marcados “L” histórico de préstamos otorgados por la demandada a la actora desde el año 1999 al 2009, folios 15 al 107 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencian los montos cobrados por la actora por conceptos de préstamos y anticipos otorgados en base a presupuestos odontológico, tratamiento de conductos, limpieza dental general, mamografías, eco-mamario, rectosigmoidoscopia, gastroscopia, citología vaginal, consulta dermatológica, ecografía ginecológica, consulta ofmatologica. Asimismo dichos prestamos y adelantos sobre prestación de antigüedad fueron otorgados para remodelación de tuberías, porcelana, bajar escombros, remodelación de ventanas, balcón, en la vivienda de la actora. Asimismo, evidencian que la actora recibió de la demandada un crédito hipotecario y la relación de amortizaciones, cuotas pagadas, intereses y pagos extraordinarios. La actora para uno de los mencionados préstamos alega que no tiene dinero para pagar condominio, carnicería, perfumería por lo cual solicita adelanto de pago de fideicomiso.

* Marcad “G” Planillas Movimiento Vacacional y pago de bono vacacional, generados en el periodo que va desde el año 1991 al año 2010, folios 108 al 142 del segundo cuaderno de recaudos.
Evidencia que la actora disfrutó vacaciones en abril de 2010 por 30 días; en mayo de 2005 por 29 días, en julio de 2004 por 26 días. Asimismo, disfrutó parte de sus vacaciones en octubre de 2001, luego en diciembre de 2001, así como en junio de 2002, marzo de 2003 (25 días), junio de 2000, así como en septiembre de 1999 (25 días) y en octubre de 1997. Asimismo, dichas documentales evidencian que la actora cobró bono vacacional año 1996 por la cantidad de 20 días, año 1997 por la cantidad de 22 días, año 1995 por la cantidad de 20 días, así como del año 1994 por la cantidad de 20 días.

* Marcados I recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora, folios 04 al 147 del tercero cuaderno de recaudos.
Se impugnan en la Audiencia de Juicio por ser copias simples Evidencian los montos por conceptos de sueldo básico, aporte de caja de arrojos, prestamos, descuentos por anticipos, préstamo de vivienda, descuentos por Seguro Social Obligatorio, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Visto que su autenticidad fue constatada por este Juzgador en la inspección judicial realizada en la demandada, en consecuencia se valoran de acuerdo al artículo 10 de la LOPT.

* Marcado “K” histórico de vacaciones y bono vacacional emanados de la demandada a favor de la actora desde el año 2001 al 2010, folios 148 al 150 del tercero cuaderno de recaudos.
Se impugnan en la Audiencia de Juicio por ser copias simples. Estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada por este Juzgado en el presente juicio, evidencian que la actora disfrutó sus vacaciones y cobro los respectivos bonos vacacionales correspondientes al periodo que duró la relación laboral, es decir, desde el día 01-07-91 al 30-09-10. Concretamente evidencian que la actora en el año 2001 cobro 32 días de bono vacacional, en el año 2002 cobró 33 días por tal concepto, en el año 2003 cobro 36 días en el año 2004 cobró 46 días, en el año 2005 46 días y en el año 2006 46 días, en el año 2007 cobró 48 días y en el año 2009 cobró 48 días.

* Maracas “H” constancias de pago de utilidades a favor de la actora emanadas de la demandada del tercero cuaderno de recaudos.
Estas pruebas son valoradas en concatenación con la inspección judicial realizada por este Juzgado en el presente juicio evidencian que la actora. Evidencian que la actora cobró el beneficio de utilidades generadas por el lapso laborado desde el día 01-07-91 al 30-09-10.

* Marcado M Copia de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, celebrada entre la demandada y SINTRABANPROSA, folios 160 al 258 del tercero cuaderno de recaudos.
No se trata de una prueba que se deba valorar sino de una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez según el principio iura novit curia.

* Marcado “O” constancia de inscripción y egreso de la actora en el IVSS, folio 188 al 191 del tercero cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, evidencia que la actora fue inscrita en el IVSS bajo el No 103883735.

* Marcada P original de notificación de Riesgos, folios 192 al 194 del tercero cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Dicha Notificación fue realizada el día 17-08-2007, se encuentra suscrita por la actora, en la misma se indican los riesgos de sobrecarga en la postura, tales como lumbalgia, contención pelviana, sobrecarga musculares, etc. Se indican las medidas de prevención como verificación de la condición de silla, posturas adecuadas, evitar sobrecargas, evitar bidepestación, sedentación prolongada, subir y bajar escaleras frecuentemente, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada 02 horas, evitar movimientos repetitivos de cuellos, ajustar a la altura los escritorios a los fines de evitar posturas incorrectas, causar esfuerzos innecesarios, evitar estiramientos en forma regular, y similares
Ahora bien se destaca que dicha notificación de riesgos es de fecha posterior al informe de INPSASEL que fue analizado precedentemente, promovido por la parte actora, marcado Y, de fecha 11-07-07, emanada de la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. Es decir, dicha notificación de riesgos de la demandada fue realizada con posterioridad al informe que riela folio 38 del primer cuaderno de recaudos en el cual se establece que la actora que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, que para esa fecha ya presentaba Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que ameritaba tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06. La notificación de riesgos de la demandada es posterior a la detección de la enfermedad ocupacional de la parte actora.

* Marcada “Q” informe médico de fecha 19-11-09, que evidencia que la actora presentaba obesidad grado III, folios 195 al 196 del tercero cuaderno de recaudos.
Se refiere a que la ciudadana ANGELA DIAZ, Coordinadora Médica Laboral de la empresa PROSALMED, deja constancia que la actora presenta SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, intervenido quirúrgicamente en el año 2001, hernias discales L3-L4-L4-L5 intervenida quirúrgicamente en el año 2006, accidente isquémico transitorio, encefalopatía hipertensiva en el año 2008, síndrome de pinzamiento subacromial, bursitis subacromial, osteoartrosis acromio clavicular, lesión manguito rotador, lesión del rodete glenoideo, se deja constancia que en agosto de 2009 la actora fue operada del hombro. Se impugnan en la Audiencia de Juicio por emanar de tercero por lo cual se desecha del material probatorio.

* Marcada R, Programa de Seguridad y Salud Laboral, suscrito por la Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión del Talento de la Unidad de Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la demandada, folios 197 al 353 del tercero cuaderno de recaudos.
Es programa fue elaborado en marzo de 2009, es decir es posterior al informe de INPSASEL que fue promovido por la parte actora, precedentemente valorado por este Juzgador que riela desde el folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos, de fecha 16-10-08. El objeto de dicho programa es identificar, provenir y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo de la demandada, establecer un conjunto de normas, políticas y acciones destinadas a la prevención y control de las condiciones de riesgo presentes, instruir al personal

* Marcado “S” registro de delegados de prevención de la demandada, folios 354 al 362 del tercero cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencian que en la demandada fue elegido mediante votaciones libres, directas y secretas un delegado de prevención y seguridad laborales desde marzo de 2010,

* INFORMES DE INPSASEL:

No consta en autos su resulta y la parte demandada desistió expresamente de su evacuación por lo cual no se tiene material alguno que evaluar.

* INSPECCIÓN JUDICIAL:

El día veintiséis (26) de julio de 2012, a las nueve de la mañana, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada. Siendo que la parte promovente de la inspección judicial, solicitó en su escrito de promoción, la designación de un práctico en informática y un especialista, a los efectos de realizar la inspección solicitada, este tribunal acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 112 ejusden, para lo cual se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “CICPC”, con el objeto de que se designara al respectivo especialista. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) los ciudadanos KARELIS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.092.186 y ROBERTO GENATIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.673.385, en su condición de Especialistas en Informática, adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), aceptan el cargo de expertos. En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal se trasladó y constituyó en la sede principal del BANCO PROVINCIAL ubicada Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino, Piso 10, Sub Unidad Nomina y Gastos del Personal, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo 2012, en lo que respecta a la práctica de la Inspección Judicial. En dicho acto se encontraba presente el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la accionada promovente de la prueba de Inspección (Banco Provincial), así como el representante de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) Roberto Genatios titular de la cedula de identidad número16.673.385, actuando en su carácter de Experto en Informática designado por este Tribunal. Acto seguido, procedió el Juez a informarle de la misión del Tribunal a la ciudadana DILIA BENITEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.533.355, en su carácter de Directora de Administración de Recursos Humanos (RRHH) del Banco Provincial. Seguidamente, se procedió a poner a disposición del Tribunal, el equipo identificado de computación marca LENOVO, con el serial 1S7269E1SMJMBD93, asignado al ciudadano Jesús Hidalgo González titular de la cedula de identidad numero 11.228.960, quien se desempeña en la referida institución como especialista de Recursos Humanos. El Tribunal solicito al experto designado proceder a la búsqueda y verificación en el referido equipo de los datos e información solicitada por la parte promovente en su escrito de promoción de Pruebas capitulo IV, particulares I, II, III y IV; procediéndose igualmente a obtener dicha información a través de impresión debidamente certificada por el representante de la Institución Financiera constante de ( 39 ) folios, la cual se ordenó agregar al expediente. De seguidas el experto designado para la práctica de esta misión expone que los reportes que han sido expuestos referidos a la ciudadana AMERICA LOPEZ, corresponden al periodo 1998 a 2010, no observándose reporte alguno desde el año 1991 a 1997. Seguidamente no existiendo otro punto por evacuar, el Tribunal dio por terminado la inspección judicial.

En tal inspección Judicial se evidencia el pago de salario mensual entre los años 1998 al 2010, los pagos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL desde el año 1998 al 2010, el pago de utilidades desde el año 1998 al 2010, el pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según lo previsto en el articulo 666 de la LOT, evidencia el pago de prestación de antigüedad desde el año 1997 al 2010, el pago de anticipo de prestación de antigüedad solicitados por la actora desde el año 1997 al 2010, el pago de prestamos del banco a favor de la actora desde el año 1997 al 2010. Igualmente se evidencio que se constituyó un fideicomiso bancario a favor de la actora, que el patrono abonó los depósitos mensuales de 05 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Tal prueba deja constancia que la actora solicitó adelanto y prestamos sobre la prestación de antigüedad para construcción de vivienda, gastos médicos etc.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley.

Asimismo se destaca que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, por lo cual también resulta aplicable al presente caso. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:


En cuanto al cargo y salario de la actora:

La actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01 de julio de 1991, el último cargo desempeñado fue de SUSCRIPTORA DE SEGUROS, en fecha 30-09-2010 terminó la relación laboral, su último salario básico mensual fue de Bs. 3.287,00, su último salario integral fue de Bs. 160.69 ( folio 03 del segundo cuaderno de recaudos). La actora tenia derecho a 120 días anuales de utilidades, según lo previsto en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 2005-2008 celebrada entre la demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), tenia derecho a 30 días anuales de vacaciones y a 48 días de bono vacacional, según lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2005-2008.

En cuanto a la diferencia de Prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el articulo 66 666, literales a y b de la LOT)

La actora reclama el pago de 150 días en base al salario de mayo de 1.997 que en su decir era de Bs. 106.09 diarios por lo cual demanda Bs. 530.46, también reclama Bs. 107.11 diarios, lo que arroja una suma reclamada de Bs. 535,56, todo ello según lo previsto en el articulo 666 de la LOT. La demandada niega la procedencia de tal reclamo alega que fue debidamente cancelado.

También la actora alega que se le adeuda la suma de Bs. 6.887,64 ya que le correspondía la suma total de Bs. 75.793,30 por prestación de antigüedad desde el año 1997 al 2010 ya que en su decir, por tal concepto tenia derecho a al pago de 800 días. En la demanda señala cada uno de los salarios básicos mensuales transcurridos desde el 19-06-97 al 30-09-2010, los cuales son considerados para el cálculo de prestación de antigüedad, es decir, el cálculo no es realizado con el último salario, sino con el vigente para la respectiva época y según lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales mas dos días anuales acumulativos. Asimismo, alega que se le adeuda la suma de Bs. 3.136,25 por concepto de interese de prestación de antigüedad.

Ahora bien este Juzgado observa que al folio 22 de la primera pieza del expediente, en el libelo de demanda la actora reconoce que por prestación de antigüedad recibió el pago de Bs. 26.195,65. Reconoce que recibido la suma de Bs. 52.304,50 por prestación de antigüedad, folio 32 de la primera pieza asimismo reconoce que recibido la suma de Bs. 16.601,16 por prestación de antigüedad. Reconoce que recibido el pago de Bs. 155.244,06 por presentaciones sociales. Asimismo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, marcado B, que riela al folio 03 del primer cuaderno de recaudos se evidencia el pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA en el articulo 108 de la LOT por la suma de Bs. 11.408,89. Igualmente se destaca que riela desde el folio 09 al 12, 15 al 107 del segundo cuaderno de recaudos constancias de pagos de adelantos de prestaciones sociales a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral con la demandada.

En cuanto al reclamo de vacaciones la actora las reclama por los siguientes periodos y numero de días: el periodo 1991-1992, alega que no fueron disfrutadas, reclama 06 días en base al último salario básico, reclama 06 días de vacaciones periodo 01-07-91 al 01-07-92, 05 días de vacaciones periodo 01-07-92 al 01-07-93, 26 días de bono vacacional periodo 01-07-92 al 01-07-93, según lo previsto en el articulo 226 de la LOT, 02 días de vacaciones periodo 01-07-93 al 01-07-94, 05 días de vacaciones periodo 01-07-94 al 01-07-95, 03 días de vacaciones periodo 01-07-95 al 01-07-96, 05 días de vacaciones periodo 01-07-05 al 01-07-06, 30 días periodo 01-07-07 al 01-07-08, 30 días periodo 01-07-08 al 01-07-09, 30 días periodo 01-07-09 al 01-07-10, con fundamento en el articulo 226 de la LOT y la cláusula 58 de la Convención Colectiva.

Ahora bien se observa que consta de la prueba que riala al folio 42 del primer cuaderno de recaudos que la actora disfrutó de sus periodos vacacionales desde el año 1991 al 2008. Asimismo, la actora reconoce que ya recibió el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas vacaciones año 2010, reconoce que recibió el pago de vacaciones periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:

En la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, marcado B, que riela al folio 03 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de 15 días por lo cual se le canceló Bs. 1.643,40, asimismo evidencia el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de 24 días por lo cual se le canceló Bs. 2.629,44, también refleja el pago de bono vacacional vencido por la cantidad de 48 días por la suma de Bs. 5.258,88, el pago de vacaciones vencidas por la cantidad de 89 días por la cantidad de Bs. 9.750,84. Igualmente se destaca que riela a los folios 108 al 142 del segundo cuaderno de recaudos constancias de pago de vacaciones y bono vacacionales a favor de la actora desde el año 1991 al 2010.

En cuanto al reclamo de utilidades, la actora alega que las utilidades fraccionadas del año 1992 le debieron cancelar 60 días en base al último salario básico. Asimismo reclama el pago de 90 días por las utilidades año 2010. La demandada niega la procedencia del reclamo de utilidades alega que fueron debidamente canceladas.

En tal sentido se destaca que en la planilla de liquidación de prestaciones Sociales que riela al folio 3 del primer cuaderno de recaudos promovida por la actora se evidencia el pago de utilidades fraccionadas año 2010 por la suma de Bs. 9.833. Igualmente se observa el pago de las utilidades correspondientes a la actora de las documentales marcadas H que rielan en el tercer cuaderno de recaudos.

Sobre la compensación alegada por la parte demandada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora, marcado B, que riela al folio 03 del primer cuaderno de recaudos se evidencia el pago de una indemnización extra por la suma de Bs. 9.861,00, el pago de una gratificación especial por la suma de Bs. 21.795,56 y el pago de una prestación social especial compensable con cualquier diferencia por la suma de Bs. 97.401,80.

En tal sentido se destaca que las sumas graciosas pagadas por la demandada no se corresponden a indemnización por despido injustificado ni a la cláusula 56 de la Convención Colectiva como fue alegado en la demanda, ya que la actora renunció voluntariamente a la demandada, la relación laboral no culminó de mutuo acuerdo entre las partes ni por despido de la actora, se debió a una renuncia tal como consta de la documental que riela al folio 02 del segundo cuaderno de recaudos.

Se destaca sentencia de la SCS del TSJ Nº 922 del 03-08-11, en el caso de JORGE ENRIQUE NAVARRO ORDOÑEZ contra el BANCO PROVINCIAL SA BANCO UNIVERSAL, en la cual se estableció la procedencia de la compensación de los montos adicionales graciosos pagados por el patrono. En tal sentido, y en atención al caso de autos, se observa que en la planilla de liquidación de la actora se le pagó Bs. 98.985,02 por concepto de indemnización extra, en tal sentido se observa que efectivamente existió entre las partes la voluntad de fijar como una prestación única, fuera de las prestaciones que por mandato legal le correspondían a la actora, y, que la misma seria tomada en cuenta para la eventualidad de que se presentara alguna diferencia a favor de la acciónate, por lo que debe aplicarse la compensación de los montos demandados en relación a la señalada suma de Bs. 98.985,02.


En materia laboral procede la compensación en caso que el patrono halla entregado una cantidad en exceso a la que corresponda por los conceptos laborales originados por la prestación del servicio. En tal sentido, se recupera lo pagado en el momento de terminación del vinculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, ya que debe ser objeto de deducción en caso de una ulterior reclamación o demanda de diferencia de conceptos laborales

Por las razones expuestas se declara procedente la compensación entre las sumas extraordinarias, indemnizaciones especiales canceladas por la demandada a la actora que consta al folio 02 del segundo cuaderno de recaudos con respecto a la demanda por diferencia de los siguientes conceptos: vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antiguedad, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por lo cual nada adeuda la demandada por tales conceptos. ASI SE DECLARA.


Sobre la excepción de ilegalidad:

Se destaca que se trata de una cuestión prejudicial o medio de defensa previo que debe ser resuelto como punto previo antes de la decisión de fondo, y que para resultar procedente la parte interesada debe hacer constar en autos la existencia de una decisión de los órganos contencioso administrativos que establezcan con carácter de cosa juzgada definitivamente firme la ilegalidad del acto administrativo cuya ejecución y cumplimiento se demanda o en su defecto, el interesado debe hacer constar en autos, la interposición de recurso de reconsideración, jerárquico o de nulidad, cuya tramitación esta pendiente. Asimismo quien alega la excepción de ilegalidad de un acto administrativo, debe alegar y probar que el mismo adolece de vicios.

Es decir, para fundamentar la excepción de ilegalidad de un acto administrativo se debe acreditar la existencia de un procedimiento pendiente de decisión en la cual se debe resolver la controversia relativa a la ilegalidad del acto administrativo cuya ejecución es el objeto de la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

En atención al caso de autos se observa que la certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. INGRID R. FREITEZ F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, que riela desde el folio 48 al 50 del primer cuaderno de recaudos en la cual se establece DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la actora derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, originada y agravada por los servicios laborales prestados a favor de la demandada, constituye un documento público administrativo contentivo de un Acto administrativo según lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata de una declaración de carácter particular emitida de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por un órgano de la Administración Pública, que produce efectos jurídicos determinados, que rea una situación jurídica individual a un sujeto de derecho

La demandada no probó que ejerciera recurso alguno contra dicha certificación, no incoó el procedimiento correspondiente para determinar que estuviere viciada de nulidad absoluta como fue alegado en la contestación a la demanda. No consta en autos que la señalada certificación fuera dictada con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni que fuere dictada por autoridad manifiestamente incompetente. La demandada no ejerció los recursos destinados a determinar que la certificación fuera dictada en el marco de un procedimiento distinto al previsto en los artículos 47 y siguientes de la LOPA el cual es el legalmente establecido. No consta en autos que en el marco de tal procedimiento se le violentara el derecho a la defensa a la demandada. No acreditó que fuera sustanciado dicho procedimiento sin su debida notificación, no consta que se le cercenara su derecho de exponer sus alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, entre otras, según lo previsto en los artículos 48 y 58 de la LOPA.

No fue probado que se dictara la mencionada certificación sin estar fundamentada, de informe de investigación ni de una evaluación médica de la actora. Tampoco fue probado por la demandada que se le negara el acceso al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento, según lo previsto en el artículo 58 de la LOPT

No se evidencia que la certificación estuviere inmotivada, fuere contradictoria, que estuviera viciada de falso supuesto, es decir que el ente emisor del acto utilizara como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente.

En tal sentido se tiene como cierto que la actora padece de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la actora derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular producto de sus servicios a favor de la demandada. Es decir, INPSASEL constató la existencia de una enfermedad ocupacional en los términos previstos en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Se determinó una estrecha relación entre la actividad desplegada por la actora y el ambiente de trabajo con la enfermedad adquirida, se constató con el informe de investigación de fecha 16-10-08 que riela desde el folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos que existe una relación de causa efecto entre el tipo de patología desarrollado en el organismo de la actora y el lugar de trabajo. Se constató que efectivamente la enfermedad de la actora fue producto directo de su trabajo.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

No se encuentra demandada en el presente juicio pero es necesario analizarla para entender la responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT demandada en el presente juicio por enfermedad ocupacional. Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en los artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido por imprudencia, negligencia o impericia del propio empleador, o por inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.


En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).” (FINAL DE LA CITA)


En ese sentido, es preciso señalar que, para la procedencia del pago de las indemnizaciones por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, se requiere solamente la demostración de la existencia de una enfermedad ocupacional u ocurrencia de un accidente laboral, sin importar la culpa del patrono; en cambio, para la ordenar el pago de alguna indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva (normativa de LOPCYMAT y Código Civil), aparte de la demostración del infortunio laboral, debe además demostrarse la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado, y la relación de causalidad entre la conducta culpable del patrono y el daño causado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral que se le cause al trabajador como consecuencia del accidente laboral o la enfermedad ocupacional.

En el presente caso no se demanda la mencionada responsabilidad objetiva, pues la actora se encuentra asegurada en el IVSS.


SOBRE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, RECLAMO DE LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, ARTICULO 130, NUMERAL 4º:

Resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haberse demostrado el daño causado, sino que debe demostrarse adicionalmente, la conducta culpable del agente generador del daño (patrono) y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, entendida esta culpa, como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).

En el caso de autos se deja constancia en fecha 11-07-07, por la Dra. LAILEN BATISTA, en su carácter de Médico Especialista de Salud Ocupacional, adscrita el INPSASEL, en su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, folio 38 del primer cuaderno de recaudos, que se informó al ciudadano Rubén Contreras, en su carácter de Gerente de Producción de la demandada, que la actora asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de tal Dirección de Salud en el día 09-07-07, especificándose cuáles actividades de trabajo estarían limitadas y prohibidas a la actora. Evidencia que la actora presenta Discopatía en L4-L5, con prolapso discal centro lateral izquierdo, con disminución parcial de receso lateral izquierdo con disminución parcial de receso lateral izquierdo a ese nivel. Se deja constancia que según evaluación en consulta de neurocirugía del Centro de Salud MENDEZ GIMON de fecha 14-09-06, reportan que la actora amerita tratamiento quirúrgico por signos de fuerte intensidad que no mejoran con tratamiento médico y rehabilitación, por lo cual se le realizó una intervención quirúrgica en fecha 25-09-06, con posteriores sesiones de terapia con una evolución lenta. Señala dicho informe que la actora se reintegra a su actividad laboral con ciertas restricciones como no bajar ni subir escaleras repetitivamente, posturas de pie, sentadas estáticas prolongadas, levantar o empujar objetos pesados, rotación de flexión lateral del tronco frecuente, sobrecarga de trabajo, alto ritmo de trabajo, estrés laboral, ansiedad, señala dicho informe que se deben tomar medidas ergonómicas para los instrumentos de trabajo, sillas y mesa. Se recomienda evitar bidepestación, sedentación prolongada, garantizar periodos de descanso de 10 minutos cada dos horas, todo ello con la finalidad de colaborar a la recuperación de la actora.

Asimismo, quedó evidenciado en autos informe de investigación de origen de enfermedad, emanado del INPSASEL, folio 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos que los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo se trasladaron al puesto de trabajo de la actora, en fecha 16-10-08, que constataron que no se evidencia la notificación de riesgos a la actora por lo cual la empresa demandada incumplió con lo previsto en el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT, se deja constancia que la demandada incumplió con el articulo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT pues no se le informó a la actora las tareas y condiciones en que prestaría sus servicios a favor de la demandada. Se constató que la actora no recibió ninguna capacitación ni formación de manera teórica, práctica, de los principios básicos para la prevención de enfermedades ocupacionales, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Asimismo, se deja constancia que a la actora no se le realizó evaluación médica pre-empleo, incumpliendo con lo previsto en el articulo 40 numeral 4 y articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Se constató que la trabajadora disfrutó sus periodos vacacionales, se constató la inscripción de la actora en el IVSS cuya fecha de ingreso fue el 03-03-93 y se constató la solvencia de la demandada ante el IVSS. Se constató la existencia de exigencia física con carga de peso, la actora levantaba carpetas OSLO de aprox. 05 kilos cada una, manipulando unas 03 y 04 al día con las que trabajaba, trasladaba aproximadamente 20 expedientes diarios desde el archivo hasta el escritorio y viceversa. Mantenía posturas de sedestación prolongada. En dicho informe se establece que las tareas realizadas por la actora a favor de la demandada implicaban exigencias posturales, con compromiso músculo esquelético con posibilidades de causar efectos dañinos sobre el sistema músculo esquelético. Se determinó que la silla utilizada por la actora no era la adecuada, no tenia apoya brazos, sin ajuste de espaldar, los archivadores no se ajustaban a la estatura de la actora.

Igualmente consta en autos certificación de fecha 21-07-10, emanada de INPSASEL, suscrita por la Dra. INGRID R. FREITEZ F, en su carácter de Médica de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, folio 48 al 50 del primer cuaderno de recaudos, que acredita que la actora sufre de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE derivada de post operatorio tardío de artrodesis de columna lumbar por hernia discal L4-L5 y estenosis foraminal L3-L4 con compromiso radicular, según lo previsto en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Dicha certificación se fundamenta en el anterior informe de investigación que riela a los folios 39 al 47 del primer cuaderno de recaudos. Evidencia que la trabajadora inicia su patología en el año 2002, caracterizado por presentar lumbociatalgia izquierda aguda, presentando síndrome comprensivo radicular agudo, discopatía L4-L5 detectado por resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbosacra, RMN CLS, de fecha 18-11-03. Se deja constancia que la actora presenta recidiva del cuadro clínico en el año 2006, lumbocialtalgia izquierda de fuerte intensidad, con trastornos asociados en miembros inferiores, limitación funcional, motivo por el cual se le indica nueva RMN –CLS de fecha 13-07-06 y se le diagnostica Hernia Discal L4-L5, centrolateral izquierda con disminución parcial de receso lateral a ese nivel y estenosis foraminal L3-L4 izquierdo, indicando tratamiento sintomático y rehabilitación, con evolución poco satisfactoria, ameritando resolución quirúrgica el día 25-09-06 para discoidectomia L3-L4, laminectomia parcial L4 izquierda, discoidectomia L4-L5, estabilización segmentaria L3-L4-L5 con sistema DINASYS, indica el reinicio sesiones de fisioterapia con evolución lenta. Se deja constancia que la actora permaneció de reposo médico desde el 07-09-06 al 28-04-07, reintegrándose a sus actividades con recomendaciones emitidas mediante oficio No 0791-07, suscrito por el Médico de DIRESAT de fecha 11-07-07. Se certifica que la patología de la actora fue agravada con ocasión del trabajo a favor de la demandada ya que se desempeñó en condiciones desergonomicas según lo previsto en el articulo 70 de la LOPCYMAT

Igualmente se evidencia de autos, documental emanada del INPSASEL, a través de su Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 03-03-2010, folios 51 al 54 del primer cuaderno de recaudos, relativa a cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada de la actora de donde se fija el monto mínimo de Bs. 208.254,24, para lo cual considera la discapacidad parcial permanente de la actora, considerando que el porcentaje de incapacidad es del 48 % de conformidad con certificación No DNR-CN-14205-10-CR, del 14-10-10. En tal sentido, considera que el articulo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT establece que en tales casos la indemnización será entre 02 a 05 años, en tal sentido se procede a multiplicar el salario diario integral de Bs. 160.69 por 1.296 días que equivalen a 03 años y medio lo cual arroja la suma de Bs. 208.254,24 que es demandada por la actora en el presente juicio.

Finalmente cursa en autos documento de fecha 14-10-2010, relativa a Evaluación No DNR-CN-14205-10-CR, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de su Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual), folios 57 al 58 del primer cuaderno de recaudos, en el cual se establece un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 48 %.

En el caso de autos la parte demandada no probó que la discapacidad parcial y permanente de la actora se originara y agravara en agentes genéticos, obesidad, sedentarismo, edad avanzada, actividades físicas ajenas a las laborales, deportes, labores domesticas, recreacionales, incorrecta forma de caminar, posturas incorrectas. No alegó ni probó que la incapacidad parcial y permanente de la actora fuera producto de un evento o incidente único brusco producto del hombre o de la naturaleza, como caída de escalera, resbalón al bajar de una montaña, desmoronamiento, hundimiento, desplome de algún de algún objeto que causara daños físicos a la actora, arrollamiento en actos públicos multitudinarios, por vehiculo, moto, etc. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido se observa que consta sobradamente en autos que la actora padece de una incapacidad parcial permanente producto de sus servicios a favor de la demandada la cual incumplió con las normas de seguridad previstas en la LOPCYMAR. En consecuencia, según lo dispuesto en el articulo 130, numeral 4 de la vigente LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT) procede a favor de la actora la indemnización prevista en dicha norma por el periodo no menor de 02 años ni mayor a 05 años, ya que se trata de discapacidad parcial permanente mayor del 25 % de la capacidad física para la profesión y oficio habitual. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de la suma de Bs. 208.254,24. Dicho monto deriva de considerar 03 años y medio en base al salario integral diario del mes anterior a la certificación de la incapacidad de la actora, correspondiente a la suma de Bs. 160,69 diarios, ello tomando en consideración que la incapacidad de la actora corresponde al 48%, según fue probado en autos por la actora. ASI SE ESTABLECE


EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR HECHO ILICITO artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (GASTOS FUTUROS)

La actora reclama la suma de Bs. 35.669,60 con el objeto de cubrir a futuro inmediato y a mediano plazo los desembolsos para la manutención de los medicamentos

Al respecto se observa que para la procedencia de tales reclamos correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, a saber: a) que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le correspondía a la actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y laq conducta culpable del patrono, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).


Es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.


La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.


En el presente caso, la parte actora pretende por vía del reclamo de futuros desembolsos, se le cancele una indemnización para sufragar gastos hacía el futuro, lo cual a criterio de este tribunal a pesar de la discapacidad parcial y permanente que padece la actora, ello no la hace acreedora del pago de tal indemnización, mas aún cuando en su patrimonio económico que no se ha causado daño alguno, por cuanto no se evidencia de autos gastos económicos realizados por la actora para atender su salud, ni tampoco se ha alegado la imposibilidad de aumentar el patrimonio económico de la actora, dada su discapacidad, circunstancias éstas que entran en la esfera de daños materiales, razón por la cual debe este juzgador declarar improcedente la presente solicitud por infundada. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de gastos de tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos antes de la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio:

La actora reclama la suma de Bs. 132.669,60 por los siguientes conceptos relacionados con la enfermedad de origen ocupacional de la cual padece la actora:
Consultas permanentes con médicos fisiatras, terapistas y ocupacionales durante los años de su enfermedad. Se estima desde el inicio de la enfermedad hasta la fecha de la demanda un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 25.000,00. Alega que por resonancias magnéticas nucleares periódicas tanto en rodillas como en la columna cervical y hombros, se estima desde el inicio de la enfermedad de índole ocupacional hasta la fecha de la demanda, un gasto generado por tales conceptos que asciende a Bs. 7.500,00. Por rehabilitación periódica para el desarrollo motriz de las rodillas, de las manos, de los hombros y de la columna cervical, se computan unas 90 sesiones de rehabilitación, a razón de Bs. 250.00 cada una de ellas. Por concepto de Fármacos, HYZAAR PLUS (100 mgs), CORASPIRINA (81 mgrs), NIMODIPINA (30 mg) CATAPRESAN TABLETAS y MEGA NEUBION AMPOLLAS, TENSIÓMETRO y ESTETOSCOPIO, se estima un gasto estimado en la cantidad de Bs. 30.000,00. Por traslados a distintos centros clínicos para las consultas, terapias, exámenes, se estima desde el año 2006 a la fecha de la demanda en la suma de Bs. 12.000,00.

Al respecto, no se observa de autos, que la actora efectivamente cancelara sumas de dinero, con dinero de su propio peculio por concepto de médicos fisiatras, terapistas y ocupacionales, no constan facturas, recibos de pago, ni documentos similares que acrediten egresos en dinero por parte de la actora por concepto de gastos por resonancias magnéticas nucleares periódicas tanto en rodillas como en la columna cervical ni hombros. No se evidencian pagos para rehabilitación periódica para el desarrollo motriz de las rodillas, de las manos, de los hombros y de la columna cervical, no fue acreditado en autos que la actora pagara unas 90 sesiones de rehabilitación, a razón de Bs. 250.00 cada una de ellas, como fue alegado en la demanda. Tampoco se evidencian facturas emanadas de laboratorios, droguerías, boticas, farmacias ni establecimientos semejantes por concepto de Fármacos, HYZAAR PLUS (100 mgs), CORASPIRINA (81 mgrs), NIMODIPINA (30 mg) CATAPRESAN TABLETAS y MEGA NEUBION AMPOLLAS, TENSIÓMETRO y ESTETOSCOPIO. Tampoco fueron consignados en autos pruebas de gastos por traslados en taxis, vehiculos particulares, ni por vía terrestre ni áerea a centros clinicos para las consultas, terapias, exámenes. En tal sentido por tratarse de una demanda no fundamentada en las debidas pruebas se declara improcedente el reclamo de gastos por los señalados conceptos en que incurrió la actora desde el año 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS incoara la ciudadana AMERICA MERCEDES LOPEZ CASTILLO, en contra del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,