REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2009-001728

PARTE ACTORA: MAYBELLI GARCIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.305.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO BADELL MADRID, IRENE LORETO GONZALEZ y CARLOS REVERON BOULTON, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 26.361, 18.900 y 98.959, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONTALEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1984, bajo el N° 88, tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien conoció en fase de mediación.

En fecha 25 de octubre de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual renunciaron al poder otorgado por la empresa MONTALEC C.A. En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la empresa demandada, a los fines de que tuviera conocimiento de dicha renuncia, en fecha 18 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación negativa, en fecha 17 de febrero del mismo año se instó a la parte actora a que señalara nuevo domicilio procesal de la demandada, por lo que el día 23 del mismo mes y año, se libró nueva notificación, cuyas resultas fueron negativas, el 07 de marzo de 2012 de libro nuevamente notificación, cuyas resultas fueron negativas, por lo que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se instó a la parte actora a que señalará nuevo domicilio procesal de la demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 21 de marzo de 2012 hasta el día de hoy 03 de abril de 2013 inclusive, ha transcurrido un (01) año y trece (13) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio por parte de la accionante, cuya última actuación en autos fue el día 16 de febrero de 2012.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C.A., recogiendo el precedente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, estableció:

“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”

“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”

Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MAYBELLI GARCIA FRANCO contra MONTALEC C.A., partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y
DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres días (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo

AP21-L-2009-001728
2 piezas principales