REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2012-002646

PARTE ACTORA: CLARA RINCON ESLAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.114.039.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 25.663.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DORELIS LEON, ARLETTE GEYER, HECTOR RANGEL, MILDRED ROJAS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.224 y 109.217 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 05 de marzo de 2013, en dicha oportunidad el juez que preside el despacho se encontraba de reposo médico, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2013, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia al acto de ambas partes, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: que en fecha 04 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la demandada como contratada hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que se le prorrogo el contrato desde el 24 de enero de 2011, hasta el 31 de marzo de 2011, y luego otro contrato desde el 01 de abril de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo la última prorroga desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, que en virtud de dichas prorrogas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el 21 de junio de 2012, le fue entregada comunicación suscrita por el secretario municipal, mediante el cual le notifican que en sesión ordinaria resultó aprobada la rescisión de su contrato, sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice que el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 07 de octubre de 2010 y con vigencia desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, haya sido objeto de prorrogas sucesivas, pues los tres contratos suscritos son distintos.

Niega, rechaza y contradice que los servicios prestados por la demandante desde el 04 de octubre de 2010 haya cumplido una jornada laboral de lunes a viernes de 8:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:00.

Niega, rechaza y contradice que la relación que mantuvo unida a la demandada con la ciudadana Clara Rincón en forma alguna haya estado regulada por un contrato a tiempo indeterminado.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte demandante:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 03 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, comprende contratos de prestación de servicio, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los contratos suscritos entre las partes, la vigencia de los mismos, la remuneración pactada.

Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 16 al 27 del cuaderno de recaudos N° 1, comprende contratos de prestación de servicio, por cuanto los mismos ya fueron valorados en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal en primer término, pronunciarse en relación a la falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 señala lo referente a la falta de jurisdicción, estableciendo lo siguiente:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.


Así mismo, se hace necesario analizar lo establecido en el Decreto Presidencial número 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, vigente para la fecha en que se verificó el despido, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.928, el cual es del tenor siguiente:

“estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida…
Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la ley ut supra señalada, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, que no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

En el caso de autos la actora señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 21 de junio de 2012, ejerciendo el cargo de analista de proyecto, siendo este un cargo que no encuentra excluido de la protección de inamovilidad y mas cuando excede el tiempo de servicio establecido en el citado decreto, por lo que es forzoso declarar la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa y que de conformidad con el Decreto Presidencial número 8.732 de fecha 24 de diciembre del 2011, vigente para la fecha en que se verificó el despido, el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.928, los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción,

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Chacao y del Sindico Procurador del Municipio Chacao, dejándose constancia que una vez conste en autos la última de sus notificaciones, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

El Juez,
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo

En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,
Abg. Pedro Ravelo

AP21-L-2012-002646
1 pieza principal y 1 cuaderno de recaudos