REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154°




Asunto: AP21-L-2010-001060

PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.141.905, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.225, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISHEC MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 118.060. ¬

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.




I
ANTECEDENTES

La presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio recibió el presente asunto por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de agosto de 2010 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 10 de agosto de 2010 declarando PRESCRITA la demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR, quien en su propia representación interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Primero (1º) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 21 de octubre de 2010 declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia que declaró la prescripción de la acción propuesta, y así mismo declaro SIN LUGAR la demanda.
En tal sentido, en fecha la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad en fecha 4 de noviembre de 2010, en el cual, luego de anular el fallo recurrido, decidió la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la controversia planteada. En este sentido.
Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibida la causa, y luego de abocarse a su conocimiento y cumplidas las formalidades legales, esta Juzgadora procedió a decidir la presente causa con base en las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha enero de 2003, fue contratada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado durante el año 2003, el cual fue objeto de prórrogas sucesivas ya que no se firmó ningún otro contrato para los años 2004, 2005, 2006 y 2007, tiempo durante el cual laboró para el MPPE y tal como se evidencia de la nómina de personal contratado. Dicha relación continuo hasta el 26 de diciembre 2007 cuando se le notificó que no le renovarían el contrato para el año 2008, así consta de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, todo ello de manera injustificada y arbitraria, por no tener causa justificada para rescindirlo y como si se tratara de un contrato a tiempo determinado; de los conceptos reclamados:
1) Antigüedad (Art. 108 LOT): Total en Bs. 52.899.372.77.
2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.331.651.21.
3) Vacaciones no disfrutadas Bs. 13.667.839.00
4) Vacaciones fraccionadas Bs. 86,66.
5) Indemnización 125 LOT. Bs. 26.310.480.00
6) Total pagado a cuenta Bs. 40.627,640.00
Total adeudado Bs. 60.581.702.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.581,70.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

La República Bolivariana de Venezuela, alegó como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, que la accionante fue contratada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 26 de septiembre 2007, que se le notifica que el contrato celebrado por honorarios profesionales, a partir del 01 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, como Abogado asesor, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio, culminaría en la fecha establecida en el contrato y que el mismo no sería objeto de prórroga, firmando la referida notificación en fecha 26 de diciembre 2007; y que desde la finalización de la relación de trabajo hasta que fue admitida la demanda transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, de allí que la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Con relación al fondo adujo la parte demandada que a la actora en reconocimiento de su labor se le pagaron sus prestaciones sociales, mediante abono en su cuenta de ahorros personal por la cantidad de Bs. 40.627.640 conforme a los cálculos emanados de la Oficina d Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siguiendo para ello los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, razón por la que nada se le adeuda a la demandante.
Asimismo, alegó que los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional debían ser con base a lo establecido en el art. 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual; y que en todo caso la tasa a aplicar debe ser a contemplada en el art. 89 del Decreto con rango y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 47 al 127 de la pieza principal, la cual tuvo observaciones por la representación de la parte demandada, en especial sobre la Libreta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela.
Vista las observaciones realizadas por las parte en la audiencia de juicio, se valoran de la forma que sigue: Marcado A cursa original de contrato de servicios profesionales como Asesor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la unidad de Consultoría Jurídica del Ministerio. Marcado B cursa original de la carta de fecha 26-12-2007, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida y recibida por la hoy demandante en la misma fecha, mediante la cual se le informa que el contrato culminaría en la fecha indicada y no seria objeto de prorroga. Marcados C y D cursan originales de constancia de trabajo de fechas 28-12-2007 y 4-4-2008 respectivamente. Por cuanto los referidos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia la relación de naturaleza laboral de la demandante con la República Bolivariana de Venezuela, mediante la celebración de contratos de trabajo para prestar sus servicios como Abogado en la Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación. También se evidencia que el 26-12-2007, su empleador le notificó de la culminación de la relación de trabajo por terminación del contrato. Que desde el 1-1-2003 hasta el 31-12-2003 recibiría un paquete anual de Bs. 18.000.000,00 hoy Bs. 18.000,00, lo que incluía un salario mensual de Bs. 1.500,00, bono vacacional y 3 meses de bonificación de fin de año. Que al mes de diciembre de 2007, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.340.000,00 hoy Bs. 2.340,00 además de percibir en efectivo Bs. 393.568,00 hoy Bs. 393,57 por cesta ticket sin incidencia salarial. Así se establece.
Marcado E riela copia de la cuenta individual extraída del portal web del IVSS en la que se verifica que el patrono la egresó el 31-12-2007. Marcado F cursa hoja consulta de personal tiempo completo, en la que se constata que la fecha de inicio de la relación de trabajo 1-1-2003 fecha de egreso 31-12-2007, cargo Abogado I en la consultoría jurídica, el número de cuenta del Banco Industrial de Venezuela 0003300802200100231430. Marcados G, cursan recibos de pago de salario y otros beneficios contractuales de personal contratado Abogado I, de los años 2004 al 2007. Estos instrumentos, merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer en el proceso, los salarios y demás percepciones devengadas por la demandante durante la relación de trabajo, y así se establece.
Marcado H cursan copia de estados de cuenta del Banco Mercantil. Estos instrumentos deben desecharse del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no haber sido ratificado por dicha entidad, y así se establece.
Marcado I riela original de libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003080-20-01002314 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana Carmen Brea por cuenta del Ministerio de Educación. No obstante las observaciones efectuadas por la representación del accionado, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento, probando especialmente dos notas de crédito por cuenta del Ministerio de Educación; la primera del 8-7-2008 por Bs. 35587,23 y la segunda el 17-3-2009 por Bs. 4770,41. Así se establece.

Prueba de Informes requeridas al IVSS y al Banco Mercantil cuyas resultas no constan en autos, desistiendo la parte promovente de su evacuación.

Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a presentar originales de las copias marcadas por la actora F, J, y K respectivamente. La parte demandada informó al Tribunal que las marcadas J y K ya se encontraban incorporadas en el expediente en el CRNº1 marcadas 20, 21 y 22, folios 21, 22 y 23 respectivamente; ni exhibió la marcada F, por reconocer su contenido.
Así las cosas, del instrumento marcado F, el cual fue reconocido por la parte demandada demuestra que la ciudadana Carmen Brea, presto servicios en la Consultoría Jurídica como Abogado Asesor, como contratada desde el 1-1-2003 al 26-12-2007. Igual suerte tienen los instrumentos marcados J y K, incorporado por la parte demandada al proceso, evidenciando que la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del poder popular para economía y finanzas emitió orden de pago, para el Ministerio del Poder Popular para la Educación para ser abonada en la cuenta 003-0080-20-0100231430 por del Banco Industrial de Venezuela Bs. 4.770,41 , por concepto de complemento de prestaciones sociales por motivo de rectificación de fechas en cambio de remuneración; de igual forma consta orden de pago de fecha 25-06-2008, por cuenta del demandado por pago de prestaciones sociales, por culminación del contrato, Bs. 35.857,23. También fue promovido por la demandada, copia certificada de documento denominado Listado de órdenes de pagos, en el que se verifica un pago para la ciudadana Carmen Brea en fecha 17-3-2009 por Bs. 4.770,41. Así se establece.

Pruebas del Demandado: Documentales que rielan desde el folio 2 al 275 del CRNº 1. La parte actora hizo observaciones a los instrumentos en la audiencia de juicio.
Marcados con las letras A a la E, cursan copias certificadas de la carta de notificación de la no renovación del contrato, en fecha 26-12-2007 memorandas internas disponiéndose la culminación del contrato por honorarios profesionales de la hoy demandante. Marcado E cursa registro de datos personales y funciones que cumplía como asesora. Los instrumentos marcados F, J y K, se da por reproducido su merito probatorio, por haber sido analizados ut supra. Así se establece
Marcado G cursa copia de constancia de trabajo, instrumento que se desecha del proceso, por no estar discutido este hecho. Así se establece.
Marcado I cursa copia de sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por no tratarse de un medio de prueba que permita establecer hechos en el presente juicio, se desecha y así se establece.
Desde el folio 24 al 47 cursa la tabla de cálculos para la prestación de antigüedad e intereses de la accionante elaborado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo. Este instrumento debe ser desechado por no serle oponible a la demandante, toda vez que emana de la parte que lo hace valer en este juicio, vulnerando así el principio de alteridad de la pruebas, y así se establece.
Marcado H riela desde el folio 48 al 275 del CRNº1, originales de control de asistencia del personal que laboraba en la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación. Por considerar esta sentenciadora que divos instrumentos resultan totalmente impertinente a los hechos controvertidos en el juicio, deben desecharse y así se establece.

Declaración de Partes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza interrogo a las partes en la audiencia de juicio, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la ciudadana Carmen Brea, recibió pago de sus prestaciones sociales en dos oportunidades; la primera por Bs. 35.857,23 en fecha 8-7-2008. Que ante el reclamo de la hoy demandante por deficiencia en el pago, pagó un complemento en fecha 13-3-2009 por Bs. 4770,41; ambos mediante abono a su cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, debe advertirse que la controversia se contrae a determinar si prospera la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción; y luego determinar si hay lugar a las diferencias demandadas por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, y otros conceptos. Así se decide.


PUNTO PREVIO:
De la Prescripción:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“(…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Ahora bien, visto lo alegado por la accionante en la audiencia oral y pública, quien decide, evidencia del escrito de contestación, que la accionada opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, por lo que pasa esta juzgadora a verificar del material probatorio, fundamentalmente documental, el cual se adminicula con la declaración de partes rendida en la audiencia de juicio, que el demandado, la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder popular para la Educación y Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ordenaron el pago de un complemento de las prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Brea, materializándose el pago en fecha 17-03-2009, por la cantidad de Bs. 4.770,41. De esta forma, el cómputo del lapso de prescripción consagrado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al caso de autos, para demandar la diferencias de los derechos que a juicio de la demandante le corresponden por no haber sido satisfechos en su totalidad por su patrono, se inició el 17 de marzo de 2009 y finalizaba el 17-3-2010. En este orden de ideas, se constata que al folio 17 de la primera pieza, se encuentra el comprobante de recepción de documentos dando por recibida la demanda en fecha 01-03-2010, notificando al demandado en la persona de la Procurador General de la Republica en fecha 12-3-2010 (folio 23) y al Ministerio del poder popular para la educación se efectuó el 23-3-2010, según se evidencia de la declaración del Alguacil que cursa al folio 31 de la pieza Nº1. De esta forma, concluye este Juzgado que la demanda fue interpuesta antes de que expirara el lapso de prescripción, aunado al hecho de haber sido notificado el demandando dentro del lapso también previsto para ello, razones suficientes para declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte accionada, relativa a la prescripción de la acción y así se decide.

Resuelto el punto previo, quien aquí decide pasa a resolver el fondo de la controversia, relativa a la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales con base al salario efectivamente devengado por la extrabajadora, así como también determinar la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, visto que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del patrono sin que existiera causa justificada.
Así las cosas, resulta determinante para la exposición del siguiente fallo establecer que el salario convenido y devengado por la demandante fue un salario fijo por unidad de tiempo, denominado por el patrono “honorarios profesionales, recibiendo también como complemento en efectivo al tiempo de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 413.952,00, a titulo de bono sustitutivo del beneficio de alimentación o cesta tickets, que a decir de la actora, tiene incidencia salarial y para la parte demandada no tiene tal carácter, razón por la que no fue considerado formando parte del salario de la ciudadana Carmen Brea, apara todos los efectos derivados de los derechos que le nacieron con ocasión a la relación de trabajo.
Así sobre este particular, la naturaleza del bono sustitutivo del beneficio de alimentación sin incidencia salarial, la accionada nada dijo en la contestación a la demanda; aunado a esta circunstancia en la audiencia de juicio, en respuesta al interrogatorio realizado por el Tribunal, se limitó a ratificar que la Republica nada le adeudaba a la demandante, toda vez que el calculo de las prestaciones sociales se había realizado con apego a los lineamiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin dar razón fundada de la improcedencia de las diferencias reclamadas por la consideración del beneficio de alimentación pagado en dinero efectivo por el patrono a la trabajadora, en total contravención a lo dispuesto en el articulo 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 27-12-2004. Observa esta sentenciadora, que además de haber operado la admisión del hecho por parte del demandado, al no rechazar ni negar la naturaleza salarial del bono de alimentación, en la contestación a la demanda, tampoco aportó elementos de prueba que permitan enervar la naturaleza salarial de la aludida contraprestación, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declarar con lugar la pretensión de la parte actora de considerar formando parte del salario del tantas veces mencionado bono de alimentación, para la determinación de la prestación de antigüedad e intereses conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que comenzó a devengarlo mes enero de 2004 hasta diciembre de 2007 y así se decide. En consecuencia, se condena a pagar al demandado las diferencias en estos conceptos, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, tomando en consideración que la actora devengó los siguientes salarios fijos: desde enero de 2003 a febrero de 2004 Bs. 1.500,00 mensual; desde marzo de 2004 a mayo de 2006 Bs. 1.800,00 mensual; desde junio 2006 a diciembre de 2007 Bs. 2.340, 00 mensual.
Por concepto de bono alimentación con carácter salarial, como se dijo ut supra devengó –expresado en bolívares fuertes-: desde enero a diciembre de 2004 Bs. 200,00 mensual; durante el año 2005 Bs. 259,36; año 2006 Bs. 369,61; y en el año 2007 Bs. 393,57. Además el experto deberá considerar que la demandante tiene derecho a percibir –como los demás trabajadores del Ministerio- por bono vacacional 45 días de salario normal por año laborado y 90 días de salario por bonificación de fin de año, a los efectos de considerar las incidencias mensuales o diarias, según sea el caso, para la determinación del salario integral mes a mes, base para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses según art. 108 ejusdem. A la cantidad resultante deberá deducírsele lo ya recibido por estos conceptos Bs. 40.627.640,00 hoy Bs. 40.627.65. Así se decide.
Pretende la demandante se condene al demandado a pagar las vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados desde el inicio de su relación de trabajo 1-1-2003 al 26-12-2007, los cuales totalizan 150 días a razón del ultimo salario normal diario devengado, el cual quedó establecido en Bs. 91,12, para un total de Bs. 13.667,84.
Para decidir observa este Juzgado que nada expresó en su defensa el demandado no aporto elementos de prueba, siendo su carga de haber cumplido con la obligación de conceder disfrute y pago de las vacaciones demandadas, razón por la que se declara con lugar la petición de la actora y así se decide.
Finalmente, debe resolverse la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado consagrado en el art. 125 de LOT, todo lo cual depende de establecer si la causa de terminación por despido injustificado, hecho acaecido el día 26-12-2007.
Para decidir sobre este aspecto, simplemente debe atenderse a las regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, observando que el demandado no negó, ni rechazó el despido, ni tampoco trajo prueba en contrario, por lo que en consecuencia, debe tenerse por cierto el despido injustificado alegado, declarándose procedente las indemnizaciones demandadas: indemnización por antigüedad 150 días y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 125,29, para un total por ambas indemnizaciones de Bs. 26.310,49, cantidad que se condena al demandado a pagar a la demandante y así se decide.
Se condena al demandado asimismo, al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN BREA, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: diferencias en prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2003-2007; así como las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el art 125 LOT.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, en concordancia con lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Se exonera de costas al demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,



ELVIS FLORES