REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-004134
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: JESUS LEOPOLDO TORRES ORTIZ.
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con los caracteres: “1-1,1-2,1-3, y 1-4, 2-2”, “1-14”, “I al XIII”, “3-1 al 3-29”, “6-1”, “A-1 al A-5”. los cuales corren insertos de los folios ciento seis (106) al doscientos cinco (205), y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos solicitados y señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: LA ASAMBLEA NACIONAL; CASA NATAL DEL LIBERTADOR; BANCO DE VENEZUELA; BANCO EXTERIOR; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA en su DIRECCION GENERAL DE CEREMONIAL y ACERVO HISTORICO DE LA NACIÓN; este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a las instituciones públicas se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a la institución solicitada se realiza, bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.
De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta impretermitiblemente a la norma Constitucional sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como Antonio Dellepiane y Rafael de Pina que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa.
Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.
Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA
ROMERO). "(subrayado nuestro)
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.
En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).
Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651
“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo no solo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, sino emitiéndose un pronunciamiento de fondo de quien no tiene jurisdicción para en conocimiento del proceso, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba Libre
En relación con la documental en forma de “FOTOGRAFIAS” inserta de folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) señalados en el escrito de promoción de pruebas, junto al medio de reproducción mecánico o electrónico de su producción “CAMARA FOTOGRAFICA”, así como su “RATIFICACIÓN” mediante testimonial de un tercero, y este juzgado ADMITE su evacuación por NO SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES ni tampoco MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES, cumpliendo con los extremos del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del articulo 11 ejusdem, al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito, para todo lo cual, habiéndose incorporado los fotogramas objeto de examen, los tales se evacuaran de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA PROMOVENTE DEBERÁ CUMPLIR CON SU CARGA de incorporar al ciudadano Javier Alejandro Dávila C.I. V-17.174.002, en la fecha que, por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, a los efectos de su declaración personal sobre los hechos documentados solo en lo que respecta a la autoría de los fotogramas o reproducciones a examinar, sin que se le esté permitido emitir juicio personal o pericial alguno sobre los hechos documentados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.
Asimismo, LA PROMOVENTE DEBERÁ INCORPORAR el “negativo” o medio de almacenamiento electromagnético o digital según se trate, así como el medio de producción de tales fotogramas identificado como “CAMARA MINOLTA DE 35 MILIMETROS DYNAXE”, todo de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Presente Prueba Libre debe entenderse admitida como un todo indivisible, por lo que no es potestativo de su promovente la incorporación parcial o gradual de los elementos supra mencionados y admitidos, los cuales deberán estar presentes y a disposición de este Juzgado el día de su evacuación en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. ASI SE ORDENA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MALVAENA, C.A. (MARY LA YAGUARA)
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos, los cuales corren insertos a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y siete (67), y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
De la Prueba de informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SERVICCIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC); este Juzgado verifica el particular interrogatorio que a la instituciones públicas se realiza, donde no solo se incurre en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a la institución solicitada se realiza, bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem.
De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta impretermitiblemente a la norma Constitucional sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como Antonio Dellepiane y Rafael de Pina que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa.
Montero Aroca, señala:
“(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala:
“(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.)
Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.
Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento.
Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como Jesús Eduardo Cabrera en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA
ROMERO). "(subrayado nuestro)
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.
En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras).
Asi las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651
“… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal).
No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba.
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo no solo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, sino emitiéndose un pronunciamiento de fondo de quien no tiene jurisdicción para en conocimiento del proceso, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial
En cuanto a Inspección Judicial solicitada a este Juzgado, observa este Despacho que, como quiera que se trata de un particular y atípico apercibimiento de un sitio virtual, ello no desnaturaliza la práctica judicial ocular, ni su función como medio probatorio dentro de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4, 7, y 8 de la LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS. En este sentido SE ADMITE la Inspección Judicial promovida como ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, fijándose como fecha para su evacuación el día 8 de mayo de 2013, conminando a su promovente, así como su adversario procesal, a comparecer en dicha prueba a los efectos del impulso y control constitucional en su evacuación. Asimismo se ordena oficiar al departamento de informática de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de proveer a este Juzgado, de un computador portátil con conexión libre y abierta a internet para la evacuación de la promovida. ASI SE DECIDE, y LIBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES.
Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre el ciudadano:
NEPTALI TENECOTA ; PEDRO SANCHEZ ; ELIO CAICEDO ; KARINA MARACARA ; NEPTALI BUENO y TOMAS SEIJAS, titulares de las cedulas de identificación: V-22.026.749; V-3.062.445; V-81.652.365; V-14.203.917; V-2.954.576; V-6.083.492; V-10.190.114 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a la parte promovente incorporar a dichos ciudadanos en la fecha de comparecencia que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: JESUS LEOPOLDO TORRES ORTIZ, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores