REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000474
DEMANDANTE: PABLO JOSE RIVAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.396.
DEMANDADA: SISTEMAS DE PROTECCION ELECTRONICA C.A. “GUARDIAN 24”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 40.047
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012 por la ciudadano PABLO JOSE RIVAS ANDRADE, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 09 de abril de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION.
• Ingresa en fecha de inicio el de 24 junio de 2009 prestando servicios de manera personal ininterrumpida, ajena, dependiente y subordinada.
OCUPACION.
• Prestaba servicio desempeñando el cargo de “INSPECTOR DE SEGURIDAD”
HORARIO y JORNADA.
• 24 por 24 horas
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajador percibía un salario promedio mensual de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.500,oo), lo cual se traduce en un salario diario de BOLIVARES OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 83,33).
MOTIVO DEL RETIRO.
• Renuncia en fecha 21 de diciembre del 2010.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Un (01) año y seis (06) meses, y veintitrés (23) días.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA y CUATRO CON 25/100 (Bs.13.594,23)”.
PORMENORIZADOS.
• Antigüedad = Bs. 6.666,10
• Intereses =Bs. 200,00
• Indemnización del artículo 92 de LOTTT=Bs. 60.186,85
• Articulo 81 LOTTT=Bs.2.926,80
• Vacaciones =Bs.1.249,95
• Vacaciones Fraccionadas=Bs.624,97
• Bono Vacacional Fraccionado= Bs. 294,98
• Utilidades fraccionadas= Bs. 624,97
• Bono de Alimentación =Bs.2.100,oo
TOTAL DEMANDA más intereses moratorios, e indexación judicial= (Bs.13.594,23,oo).
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Arts. 27, 49, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94
• Ley Orgánica del Trabajo (LOT)= Arts. 59, 65, 66, 104, 108, 129, 174, 219 y 223.
• Código Civil= Articulo 1.271.
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Art 9
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Arts. 59 y123
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA y CUATRO CON 25/100 (Bs.13.594,23)”, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante el ejercicio de los Principios de Equidad y Justicia.
De la Contestación.
Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta, determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que, en ese orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano Pablo José Rivas Andrade hay sido trabajador de “Guardián 24 Sistemas de Protección Electrónica C.A, ni ningún tipo de servicios personales, subordinados y remunerados entre el 24 de junio del 2009 y el 21 de diciembre del 2010.
• Niega rechaza y contradice que su representada se denomine Guardián 24 “Sistemas de Protección Electrónica, C.A., conforme a los datos registrales incorporados a los autos”
• Que el demandante haya devengado salario de ninguna especie, o equivalente a Bs. 2.500,oo, o Bs. 83,33
• Que el demandante haya desempeñado cargo alguno para la demandada y mucho menos como Inspector de Seguridad.
• Que el demandante haya tenido un horario de 24 por 24 horas, pues nunca fue trabajador de la demandada.
• Que la demandada adeude cantidad alguna de dinero por obligaciones derivadas de una relación de trabajo que nunca existió, por lo cual es falso enriquecimiento alguno en perjuicio del patrimonio del supuesto y negado trabajador
• Que la demandada deba convenir o se condenada al pago de Bs. 13.594,23 ni ninguna otra suma derivada de intereses, indexación judicial o costas procesales, por cuanto nunca existió relación de trabajo entre ambas partes.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumento desde el folio 34 al 47, la cual tuvo observaciones por la representación de la parte demandada, en especial la publicación de prensa.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos que han sido aportados por la parte actora en este juicio, observa que se trata de expediente administrativo Nº 027-2011-03-00578, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud efectuada por el ciudadano Pablo Rivas Andrade en fecha 3-3-2011, a la empresa Guardianes 24 por pago de prestaciones sociales. Que se celebró reunión conciliatoria, acto al cual asistió la parte patronal, sin llegar a ningún acuerdo. Marcado B, cursa aviso de prensa de Guardián 24, de fecha 8-8-2011, en el Diario Ultimas Noticias, solicitando oficiales de seguridad. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, por no emanar de su representada, razón por la cual, debe prosperar la impugnación, desechándose del proceso, y así se decide.
Compareció a declarar como testigo el ciudadano JOSE VICENTE INCERRI, cuyos dichos le merecen fe a esta sentenciadora conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberme merecido fe sus dichos, permitiendo acreditar los hechos siguientes: Que el ciudadano Pablo Rivas, prestó servicios como Vigilante en la quinta Mi Refugio en la urbanización Valle Arriba, por la empresa Guardianes 24, pues eso decía el logo de la camisa
Pruebas del Demandado: Instrumento que riela al folio 31 y prueba de informes emanada del IVSS, la cual cursa en autos al folio 135. La parte actora hizo observaciones a la prueba de informes, alegando que la empresa en la que aparece inscrito el actor es de su hermano; así presentó al Tribunal copia de la cedula de identidad tanto del actor como del que aparece como uno de los accionistas de la empresa, asimismo, presentó los estatutos sociales de la empresa Frutería y Charcutería 21 de diciembre C.A. La parte demandada, en su defensa alegó que esas copias de cédulas no prueban que estos ciudadanos sean hermanos.
Vista las observaciones de la parte actora y demandada, respecto al instrumento que riela al folio 131 adminiculado con la prueba de informes emanada del IVSS, esta sentenciadora desecha dichos medios de pruebas, por considerar que la parte actora logró enervar el efecto pretendido por el accionado de establecer que el ciudadano Pablo Rivas labora para otra empresa desde el 1-12-2007. Así se establece.
Declaración de partes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, actor y apoderado judicial de la empresa demandada, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la empresa accionada, explota la marca Guardián 24. Que el trabajador demandante fue contratado por esta empresa para cumplir labores de vigilancia. Que la sede de la empresa se encuentra ubicada en la Torre Humboldt, piso 19. Allí se entrevistó con el Sr. David Andrade. Que recibía su salario en efectivo en la sede de la oficina. Que usaba uniforme, el cual tuvo que entregar cuando renunció. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Así las cosas, establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La prestación personal del servicio por parte del ciudadano Pablo Rivas por cuenta de la demandada; 2) La procedencia de las prestaciones sociales. Así se establece.
Corresponde decidir si la parte actora logró demostrar, siendo su carga, sobre el hecho central que activa la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –ley aplicable al caso de autos-, esto es, la prestación personal del servicio para la demandada.
Para decidir esta sentenciadora en aplicación de los principios sustantivos y adjetivos indubio pro operario que informan el Derecho del Trabajo, en especial, el consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de valoración de la prueba en materia laboral, conducen a concluir que el ciudadano Pablo Rivas si prestó servicios para la empresa accionada. Este hecho activa la presunción de laboralidad antes aludida, lo que trae como consecuencia que se tenga como cierta la existencia de la relación de trabajo en régimen de subordinación y dependencia.
Así las cosas, pasa este Juzgado a decidir sobre la legalidad de la pretensión deducida por el accionante contra el demandado, la cual se contrae al reclamo de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 23 días, devengando un salario normmal de Bs. 2.500,00 mensual, para un salario diario de Bs. 83,33.
Al respecto, estima esta sentenciadora que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se declara procedente condenar al demandado a pagar al actor, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la LOT: 45 días para el primer año de servicios y 60 días para el segundo año, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, para un total de 107 días. La base de cálculo será el salario integral devengado mes a mes, el cual quedó establecido en los términos expuestos en el libelo de demanda, en Bs. 88,88 diario, para un total de Bs. 9.510,16. Mas intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del articulo 108 ejusdem, los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por no existir elementos de prueba que enerven la pretensión del demandante, se condena al demandado a pagar las vacaciones del periodo 2009-2010 15 días de salario normal y las fraccionadas del periodo 2010-2011: 7,5 días de salario normal. Por bonos vacacionales, le corresponden 7 días para el periodo 2009-2010 y por la fracción de 2010-2011: 4 días de salario. Todos estos conceptos arrojan un total de 33,5 días que multiplicados por el último salario normal, alcanza un total de Bs. 2.791,55. Así se decide.
Por lo que respecta al pago de utilidades, al no constar su pago, debe declararse procedente, y se condena al accionado a pagar al actor, 7,5 días para el primer ejercicio económico laborado de junio a diciembre del año 2009; y por el ejercicio del año 2010, 15 días de salario, para un total de 22,5 días que multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 83,33 da una cantidad de Bs.1.874,92. Así se decide. Finalmente, se declara procedente el bono de alimentación reclamado en Bs. 2.100, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano PABLO ANDRADE contra la empresa SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A. Se condena al demandado a pagar al actor: prestación de antigüedad e intereses por 1 año, 6 meses y 23 días, conforme art. 108 de la LOT; vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora art. 92 constitucional e indexación judicial de acuerdo a lo previsto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, sentencia Nº 1.841.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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