REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-002803
Visto el escrito diligencia incorporada a los autos en fecha 11 de Marzo de 2013, por el profesional del derecho, Jesús Méndez, inscrito en el inpreabogado Nº 156.777, en representación judicial de la parte demandada, y en donde se verifica como única solicitud, luego de una exposición al punto previo, que este Juzgado declare la falta de Jurisdicción para seguir conociendo de la presente controversia en virtud de que la satisfacción de la acreencia demandada se realizara en sede administrativa por órgano de la Superintendencia Nacional de Valores, por ser a quien corresponde el pago de las obligaciones objeto del presente proceso por demanda incoada contra el Instituto Metropolitano de Cirugía, por la ciudadana Ivette Coromoto Freites Páez.
Así las cosas observa este Despacho que, previo a cualquier pronunciamiento sobre la diligencia sub examine, debe verificarse la vigencia de un extremo que limita de modo eventualmente insuperable la solución peticionada. En tal sentido, en fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad en que este Juzgado debía proveer las pruebas incorporadas a los autos por ambas partes, y visto que la especial controversia estaba afectada por una causa de paralización forzosa, dictada por el legislador especial en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores (Gaceta Oficial Nº 39.489 del 17 de agosto de 2010), que reza:
Artículo 21
De la intervención y liquidación
(…) Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.
(Omissis)
Parágrafo Primero
Durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los operadores de valores autorizados y las que constituyan sus empresas dominantes o dominadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva (…). (Las negrillas son del tribunal)
Se configuro así, el fundamento en virtud del cual este Juzgado resolvió ope legis, la suspensión inmediata de la causa de conformidad con el artículo 21 abonado ut supra, y del cual este Juzgado se sujeta, hasta tanto el Órgano Administrativo en cuyos hombros recae el proceso de intervención/liquidación de la persona jurídica demandada, declare la culminación de dicho proceso.
Dicho lo anterior, resulta insoluble proveer lo solicitado por la parte demandada en tanto la presente causa se encuentre suspendida por las razones supra reproducidas, lo cual no supone en ningún modo una muerte del proceso, pues la misma solicitante ha dado noticias de la calificación sobre los créditos adeudados a la ciudadana Ivette Coromoto Freites Páez, la cual ha sido aprobada en fecha 18 de octubre de 2012, visto en la “Calificación de Obligación NºIMC-0022” mediante la “ORDEN 1”, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 119.657,55), cuya probanza se ha incorporado junto a la solicitud examinada marcada con la letra “B”.
Así las cosas, visto que el proceso se encuentra suspendido por imperativo hipotético, esto es, por razones que ha prescrito el legislador especial, ello escapa a la voluntad, disposición o acuerdo de las partes, con lo cual, mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento alguno sobre una Jurisdicción que se ha venido afirmando y ejerciendo soberanamente, o de una eventual pérdida sobrevenida de esta, hasta tanto no se tenga noticias, mediante notificación cierta y formal del Órgano Administrativo competente, sobre la culminación del procedimiento administrativo de liquidación harto referido. ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación de las partes, con objeto de imponerles sobre la presente decisión y a los fines de que interpongan los recursos que tuvieren a bien. Así se decide.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores