REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000652
Parte Demandante: NOEL GUEVARA ALLIEGRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.517.823.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAMON PORRAS y VICENTE CABRERA, inpreabogado Nros. 44.527 y 47.194 respectivamente.
Parte Demandada: S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: WILLIAN APARCERO, inpreabogado Nº 91.683.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Noel Guevara suficientemente identificado a los autos, contra la empresa S.A Multibroker M.B.A Sociedad de Corretaje de Seguros conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados en la empresa demandada, en fecha de inicio el 15 de julio de 1997 hasta el 29 de marzo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo un tiempo de 13 años, 8 meses y 14 días.
OCUPACION y SALARIO DEVENGADO:
• Al inicio de la relación de trabajo se desempeñó como Analista de Departamento Técnico, labor que realizo por un lapso de 7 años, devengando un salario mínimo para la época más comisiones por producción de la forma que sigue:
Fecha Salario básico mensual
BsF. Comisiones
BsF. Salario normal promedio
15-07-1997 75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
75,00 656,50 731,50
30-04-1998 75,00 656,50 731,50
31-05-1998 100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
100,00 656,50 756,50
30-04-1999 100,00 656,50 756,50
31-05-1999 120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
120,00 656,50 776,50
30-04-2000 120,00 656,50 776,50
31-04-2000 144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 656,50 800,50
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
144,00 1.968,65 2.112,65
31-05-2001 158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
158,40 1.968,65 2.127,05
30-02-2002 158,40 1.968,65 2.127,05
31-05-2002 190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
190,08 1.968,65 2.158,73
30-6-2003 190,08 1.968,65 2.158,73
209,08 1.968,65 2.177,74
209,08 1.968,65 2.177,74
30-09-2003 209,08 1.968,65 2.177,74
31-10-2003 247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
247,10 1.968,65 2.215,75
30-04-2004 247,10 1.968,65 2.215,75
31-05-2004 296,52 1.968,65 2.265,17
296,52 1.968,65 2.265,17
31-07-2004 296,52 1.968,65 2.265,17
31-08-2004 321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
321,24 1.968,65 2.289,89
30-04-2005 321,24 1.968,65 2.289,89
31-05-2005 405,00 1.968,65 2.373,65
30-06-2005 405,00 1.968,65 2.373,65
31-07-2005 405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
405,00 402,12 807,12
31-12-2005 405,00 402,12 807,12
31-01-2006 465,75 402,12 867,87
28-02-2006 465,75 5.146,20 5.611,95
31-03-2006 465,75 5.146,20 5.611,95
31-05-2006 512,33 11.288,82 11.801,15
30-06-2006 512,33 11.288,82 11.801,15
31-07-2006 512,33 842,00 1.354,33
31-08-2006 512,33 842,00 1.354,33
30-09-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-10-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
30-11-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-12-2006 512,33 2.973,03 3.485,36
31-01-2007 512,33 21.483,85 21.996,18
28-02-2007 512,33 3.674,38 + 1.962,18 (bono) 6.148,89
31-03-2007 512,33 3.674,38 4.186,71
30-04-2007 512,33 3.674,38 4.186,71
31-05-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
30-06-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
31-07-2007 799,23 19.001,19 19.800,42
31-08-2007 799,23 15.545,12 16.344,35
30-09-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-10-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
30-11-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-12-2007 799,23 2.974,30 3.773,53
31-01-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
29-02-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
31-03-2008 799,23 3.235,23 4.034,46
30-04-2008 799,23 59.439,75 50.238,98
31-05-2008 799,23 10.842,22 11.643,45
30-06-2008 799,23 2.550,00 3.049,23
31-07-2008 799,23 2.550,00 3.049,23
31-08-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
30-09-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-10-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
30-11-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-12-2008 799,23 10.234,50 11.033,73
31-01-2009 799,23 10.234,50 11.033,73
28-02-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
31-03-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
30-04-2009 799,23 1.200,00 1.999,23
31-05-2009 879,40 1.200,00 2079,40
30-06-2009 879,40 1.200,00 2079,40
31-07-2009 879,40 1.200,00 2079,40
31-08-2009 879,40 69.000,00 69.879,40
30-09-2009 959,08 69.000,00 69.959,08
31-10-2009 959,08 2.500,00 3.459,08
30-11-2009 959,08 2.500,00 3.459,08
31-12-2009 959,08 40.000,00 40.959,08
31-01-2010 959,08 5.000,00 5.959,08
28-02-2010 959,08 12.500,00 13.564,26
31-03-2010 1.064,26 667,53 1.891,42
30-04-2010 1.064,26 667,53 1.891,42
31-05-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-06-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-07-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-08-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-09-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-10-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
30-11-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-12-2010 1.223,89 667,53 1.891,42
31-01-2011 1.223,89 63.683,28 64.907,17
28-02-2011 1.223,89 178.725,56 179.949,45
31-03-2009 1.223,89 178.725,56 179.949,45
Que en agosto del año 2004, vista la capacidades del trabajador fue designado para ocupar el cargo de Gerente General, cargo que desempeñó hasta su despido 29-3-2011, devengando siempre salario mínimo más comisiones las cuales se calculaban con base a la producción del personal bajo su responsabilidad de toda la sociedad de corretaje.
Así tomando en consideración los salarios alegados en el libelo de demanda, reclama la parte demandante: prestaciones de antigüedad art. 108 LOT 620 más 28 días adicionales, complemento de prestaciones sociales 20 días e intereses; Diferencia en pagos de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto se indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas 169, vacaciones fraccionadas 18 días, bono vacacional fraccionado 4,67 días. Total Bs. 427.463,43.
De la Contestación.
Inicia la reclamada reconociendo la existencia de la relación de trabajo que se inicio el 15-4-1997 y finalizó el 29-3-2011 por despido del ahora demandante.
Admite como ciertos los cargos desempeñados por el trabajador; que el salario durante toda la relación de trabajo fue siempre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, según se evidencian de los recibos de pago; finalmente reconoció las funciones que desempeñaba como Gerente General.
Por otro lado, la represtación judicial de la demandada negó y rechazó de forma categórica que el trabajador haya cobrado en algún momento monto alguno por supuestas y acá negadas comisiones por producción, toda vez que por imperio de la Ley esta prohibido el pago de algún tipo de comisiones a personas naturales o jurídicas que no estén expresamente autorizadas por la Ley de Actividad Aseguradora, numeral 12 del articulo 40 de dicha Ley.
Además de lo expuesto durante la relación de trabajo el hoy actor no ejerció el cargo de Productor ni corredor de seguros, ya que sus labores fueron de carácter administrativo.
Negó y rechazó que se le adeuden al actor cantidad alguna por supuestas prestaciones sociales.
Señala también la parte demandada que el actor recibió Bs. 100.000,00 a titulo de adelanto de prestaciones sociales, incluso cantidad en exceso a lo que le correspondía por prestaciones sociales, por la necesidad de adquisición de vivienda, cantidad ésta que de ser compensada quedaría un saldo a favor de su representada, de allí que opone la compensación.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora incorporó a los autos Instrumentos que rielan folio 47 al 120, los cuales se valoran de la forma que sigue, con vista a las observaciones realizadas por la parte demandada.
La parte demandada hizo observaciones, desconociendo la marcada B y las marcadas F folios 64 y 65; la marcada O por no emanar de su representado. Impugnó por ser copias las marcadas E, la marcada M folio 72 al 100 por no estar suscritas por su representada, la marcada N folio 101 al 110 por ser copia e impertinente.
La parte actora insistió en el valor probatorio de sus pruebas y solicitó conforme al art.5 y 156 LOPTRA se intimara al demandado a exhibir los originales de las copias marcadas M. El Tribunal acordó lo solicitado por el actor para la continuación de la audiencia de juicio.
Marcado B cursa tarjeta de presentación del actor, la cual fue desconocida por el demandado. No obstante la observación que antecede este Juzgado atendiendo a la sana critica desecha el desconocimiento, toda vez, que no esta discutido en el juicio que el ciudadano Noel Guevara se desempeñara como Gerente General para la demandada y así se decide.
Marcado C, cursan desde el folio 48 al 57 listados originales de nómina de Multibroker M.B.A, en la que se refleja el salario fijo devengado por el actor equivalente al mínimo urbano nacional, el cual no se encuentra discutido en el proceso; sin embargo, demuestra que el Gerente de personal y el de Administración tenían salarios fijos superiores al del Gerente General, aproximadamente el doble o triple del salario, y así se decide.
Marcados D cursan desde el folio 58 al 61 recibos de pago por salario de los meses de febrero 2011, segunda quincena de agosto de 2009, segunda quincena del mes de febrero de 2009 y primera quincena del mes de marzo de 2009, en la que se constata el pago por parte del patrono al trabajador de la porción quincenal correspondiente al salario mínimo. Así se decide.
Marcados E cursan a los folios 62 y 63 copias de recibos por honorarios profesionales el primero del 14-01-2011 y el segundo 28-1-2011, a nombre de Noel Guevara por las siguientes cantidades Bs. 63.683,28 y 357.451,11 respectivamente. Estos instrumentos fueron impugnados por el demandado por ser copias. Marcado O cursa originales de certificados de fechas 16-11-2007 y 6-8-2009, respectivamente otorgados al actor por cursos promovidos por la empresa accionada, suscritos por los ciudadanos Lic. Óscar Simancas Facilitador y el Lic. Oscar Figuera “Oficial de Cumplimiento” con sello húmedo de la empresa. Estos instrumentos fueron atacados desconociendo el demandado su autoría.
Marcado G, folio 66 cursa copia del registro del asegurado forma 14-02 ante el IVSS, y al folio 67 marcado H cursa carta de despido del trabajador de fecha 29-3-2011. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no versar sobre ningún hecho discutido en este juicio, y así se decide.
Marcados I y J cursan a los folios 68 y 69 originales de constancias emanadas de la demandada de fechas 29-5-2011 y 22-6-2011 respectivamente, en la que se acredita que el ciudadano Noel Guevara presto sus servicios desde el mes de julio de 1997 hasta el 29-3-2011, habiendo ocupado diferentes cargos en la empresa, hasta alcanzar la gerencia general y que bajo un convenio de la directiva fungió como asociado en algunas cuentas. En la segundo comunicación emanada de la demandada y dirigida al Superintendente de Seguros, se le hizo saber que el hoy demandante en su carácter de gerente general durante 7 años asumió funciones en el área técnica, dese cotización hasta el pago de primas en el área de suscripción, en el área de reclamos; también colaboró y formo parte de sus obligaciones, el debido cuidado y efectivo cobro de comisiones y bonificaciones generadas por las aseguradoras, habiendo fungido como asociado en algunas cuentas bajo un acuerdo establecido en la Junta Directiva. Esos instrumentos se les otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica, permitiendo demostrar en el proceso que el ciudadano Noel Guevara tenia dentro de sus funciones cobro de comisiones y bonificaciones generadas por las aseguradoras, y que estaba asociado en algunas cuentas bajo un acuerdo de la Junta Directiva de la empresa. Así se establece.
Marcados K y L folios 70 y 71 cursan originales de comunicación emanada de la demandada dirigida al actor, el 12-5-2011 y 3-1-2012 , no fueron atacada por la demandada, sin embargo, se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se decide.
Marcados M rielan desde el folio 72 al 100 copias de comprobantes de retención por parte de la empresa del I.S.R a personas naturales en los que verifica la persona a la que se le hizo la retención Noel Guevara, la fecha de retención, el monto sin especificarse la causa; en otros se indica en lugar del monto “monto comisión” u “honorarios”. Observa esta sentenciadora que todos los instrumentos se encuentran con media firma húmeda del actor, salvo el que riela al folio 75, que tiene dos firmas y sello húmedo, una del actor y otra que se presume es de la demandada, y al no haber sido desconocida, se le otorga valor pleno probatorio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor percibió el 9-2-2009 una comisión por Bs. 6.067,01 monto sobre el cual se le hizo la correspondiente retención del impuesto sobre la renta, y así se establece.
Marcado N cursa copia del documento constitutivo estatutario de la demandada, que por no estar discutido en el juicio, este hecho, se desecha del proceso y así se decide.
Finalmernte marcado O folios 111 al 120, cursan copias y originales de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Noel Guevara. Estos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, por no emanar de su representada; sin embargo, esta sentenciadora considera este medio de prueba como indicio respecto a las cantidades declaradas por el hoy demandante ante la administración tributaria como salarios obtenidos en determinado ejercicio fiscal. Así se observa, que en el año 2009 tuvo un ingreso de Bs. 145.561,50, en el año 2010 de Bs. 164.937,41, en el año 2007 Bs. 102.537; en el año 2006 Bs. 60.639.905 y en el año 2005 Bs. 44.480.920. Así se decide.
Prueba de informes, requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora cuya resulta fue recibida el 17-4-2013 constando en autos, no obstante, este Juzgado debe desecharlo del proceso, pues nada aporta a la controversia. Así se decide.
Los testigos promovidos no asistieron a la audiencia de allí que no hay dichos que valorar, y así se establece.
Pruebas del Demandado: Documentales que rielan desde el folio 125 al 179, los cuales se analizan a continuación:
Marcado A rielan desde el folio 125 al 178, originales de recibos de pago de salario quincenal desde el mes de junio de 2007 hasta el 31-3-2011. Por cuanto estos instrumentos no fueron cuestionados y no versan sobre hechos discutidos, se desechan del proceso, y así se decide.
Marcado F, cursa original de recibo por Bs. 100.000,00 por adelanto de prestaciones sociales de fecha 19-08-2009. Por no haber sido reconocido, este instrumento se le otorga valor probatorio, y además de la entrega al trabajador de la cantidad antes expresada que el recibo fue elaborado por “O.F” y al lado firma ilegible, la cual se aprecia similar al certificado cuya autoria fue desconocida, en la que aprecia al final una firma original autógrafa que pertenece al Lic. Oscar E. Figuera ( O.F); y así se decide.
Pruebas de informes, no constan en auto la respuesta del Banco de Venezuela a lo solicitado. No siendo necesario porque la parte actora reconoció el pago de Bs. 100.000, 00 por préstamo imputable a las prestaciones sociales.
Los testigos a los fines de la ratificación de los documentos no comparecieron a la audiencia.
Prueba de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 156 LOPTRA:
En la continuación de la audiencia de juicio, se intimó al demandado a exhibir los originales de los instrumentos cuyas copias se marcaron “M”, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada. El apoderado judicial de la parte demandada no exhibió exponiendo que su representada no tiene dichos instrumentos, por que nunca han pagado comisiones al demandante, razón por la que se impugnaron las copias al inicio de la audiencia de juicio.
La parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el artículo 82 LOPTRA.
Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El actor en respuesta al interrogatorio informó al Tribunal sobre sus funciones como Gerente General se encontraba entre otros, hacerle seguimiento para que las aseguradoras pagaran a tiempo las comisiones. Que de dichas comisiones cobradas por la empresa, tenían derecho a un porcentaje el Presidente, Vicepresidente y él como Gerente General. Que su comisione se fijo entre el 5 al 10% de la cuenta mensual de la empresa. Que el pago se le efectuaba al mes siguiente o dentro de los 3 meses siguientes. Que tanto el salario fijo como el de comisiones se lo pagaban mediante cheque. El apoderado judicial de la accionada, afirmó que el actor era el que manejaba la administración de la empresa, razón por la que él calculaba las comisiones; manejaba personal, es decir, tenia a su cargo todo el manejo administrativo. Que el actor era el tercero al mando después del presidente. Que en efecto el Presidente y el Vicepresidente de la empresa ganaban comisiones, más no el demandante. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por la empresa demandada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado reclamadas: a) El salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; b) La procedencia de las prestaciones e indemnizaciones demandadas; y c) La procedencia de la compensación opuesta por la parte demandada. Así se establece.
Para decidir se observa:
De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar que además de su salario fijo mensual, sobre el cual no hay discusión, percibió un salario variable representado por las comisiones que reclama desde el mes de julio de 1997 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 29 de marzo 2011 –oportunidad de la finalización del vínculo laboral en razón del despido del cual fue objeto. A la accionada le corresponde demostrar el préstamo a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00, a los fines de que pueda ser compensado con el crédito que exista a favor del demandante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:
“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Determinada como fue la carga de la prueba, se inicia este examen con la determinación del salario efectivamente devengado por el ciudadano Noel Guevara durante la relación de trabajo, especialmente, la existencia de la porción variable representada por las comisiones, producto de la actividad de intermediación de la empresa demandada, empresa de corretaje de seguros y su impacto en el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas.
De un análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, quedaron admitidos los cargos que desempeñados por el hoy demandante, el tiempo de servicios, las funciones que constituían su labor; así como el salario fijo mensual devengado desde el año 1997 hasta el año 2011, el cual siempre fue salario mínimo urbano nacional.
Ello así, el hecho controvertido se circunscribe a la existencia de la porción variable del salario, hecho éste que fue negado de forma absoluta por el demandado, lo que hizo recaer sobre el actor la carga o peso de la prueba.
Del análisis del material probatorio, según lo expuesto en el capitulo II de este fallo, fundamentalmente documental y prueba indiciaria, adminiculado con la declaración de partes, concluye esta sentenciadora que la parte demandante logró demostrar en este juicio, la porción variable del salario por el devengo de las comisiones.
Como se señaló ut supra, de los instrumentos marcados M cuyas copias fueron impugnadas, salvo la que riela al folio 75 que se trata de una original cuya autoria no fue cuestionada, probando el pago de comisión al trabajador en fecha 9-02-2009. Abona a corroborar la existencia del hecho controvertido que uno de los que suscriben los certificados de capacitación que rielan a los folios 64 y 65 es el Lic. Oscar Figuera en su carácter de Oficial de Cumplimiento de la empresa S.A Multibroker M.B.A, que es la misma persona que suscribe por haber elaborado y revisado el pago del préstamo a cuenta de prestaciones sociales por Bs. 100.000,00 al trabajador en fecha 19-8-2009 que cursa marcado F al folio 179, indicio éste que junto al examen de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el trabajador en la que se verifican las cantidades declaradas como salario en el respectivo ejercicio económico. También es importante destacar el contenido de las misivas marcadas I y J (folios 69 y 69) emanadas de la parte demandada en la que se reconoce de forma expresa que el ciudadano Noel Guevara por convenio o acuerdo con la Junta Directiva participaba en algunas cuentas como asociado.
Como puede observarse, en criterio de este Juzgado, existen elementos de prueba a titulo de indicios concordantes y plena prueba documental y la obtenida con la declaración de partes, que el ciudadano Noel Guevara durante su relación de trabajo, especialmente en ejercicio del cargo de Gerente General, tercero al mando en la estructura organizativa de la empresa, causó y devengó comisiones, que en algunas oportunidades se le denominó honorarios y en otras comisiones, además de su salario fijo mensual. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la porción variable del salario, debe tenerse por cierto los alegatos del actor contenidos en su libelo de demanda con relación al salario normal promedio devengado mes a mes, en iguales términos como se reprodujo en los párrafos precedentes, y que se dan por reproducidos. Así se decide.
En razón de haberse determinado el salario, encuentra esta sentenciadora procedente el pago de la prestación de antigüedad, por el tiempo de servicios conforme al art. 108 LOT por 13 años, 8 meses y 14 días por Bs. 144.766,40; por días adicionales de antigüedad Bs. 6.982,08; por complemento de prestaciones sociales Bs. 4.897,20, así como intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 87.349,43.
Ahora bien con relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas con base al art. 125 ejusdem, encuentra esta sentenciadora que cursa en autos plena prueba documental del despido injustificado, razón por la que se declaran procedentes: indemnización de antigüedad 150 días numeral 2 más la indemnización sustitutiva del preaviso literal e) 90 días, ambas calculadas con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en Bs. 249,36, para un total de Bs. 59,846,4. Así se decide.
Por defecto de prueba a cargo del demandado se declara procedente el pago de 169 días de vacaciones vencidas calculadas con base en lo dispuesto en el art. 219 de la LOT, para un total de 273 días y 169 días por bonos vacacionales vencidos y no satisfechos; igual surte corren las vacaciones fraccionadas que reclama por 18 dias y bono vacacional fraccionado 4,67 días., para un total de 464,67 días que multiplicados por el último salario normal diario devengado el cual quedó probado en Bs. 227,14, arroja una cantidad que se condena a pagar al demandado de Bs. 105.445,14. Así se decide.
Por ultimo reclama el actor utilidades fraccionadas correspondientes a los meses laborados del ejercicio 2011, 3,75 días, para un total de Bs. 14.995,76, cuyo pago se declara procedente toda vez que no hay prueba del pago liberatorio de la obligación por parte del empleador. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de Bs. 427.388,45, del cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 100.000,00, por préstamo dado al trabajador demandante, deuda liquida y exigible reconocida expresamente en la audiencia de juicio, causada en la relación de trabajo, razones por las cuales, debe prosperar la petición del demandado de la compensación. De allí que, el monto definitivo que debe el demandado al actor es la cantidad de Bs. 357.388,45 y así se decide.
Se condena al demandado pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados, una vez efectuada la deducción anterior, conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOEL GUEVARA contra S.A MULTIBROKER M.B.A SOCIEDAD DE CORRETAJE por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el articulo 108 LOT por el tiempo de servicios efectivamente prestado; vacaciones, bono vacacional vencidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado consagrada en el articulo 125 LOT. Al total que arroje la sumatoria de estos conceptos se deducirá lo recibido por el demandante a cuenta de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados, una vez efectuada la deducción anterior, conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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