REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-006508
Parte Demandante: ALICIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.744.390.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA PERDOMO y JUAN PERDOMO, abogados en ejercicio, inpreabogado Nros.31.705 y 87.361 respectivamente.
Parte Demandada: ADMINISTRADORA JBL C.A, ASESORES JBL C.A y el ciudadano JUAN BRAVO LABRADOR.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 74.695.
Motivo: ESTABILIDAD LABORAL
I
ANTECEDENTES
De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Alicia Carvajal, contra las empresas ADMINISTRADORA JBL C.A, ASESORES JBL C.A y personalmente contra JUAN BRAVO LABRADOR, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:
Señala la parte actora en su reforma de la demanda que la ciudadana Alicia Carvajal, comenzó a prestar sus servicios personales para el codemandado Juan Bravo Labrador Corredor de Seguros como Administradora, para la empresa Administradora JBL C.A y para la empresa Asesores JBL C.A, en fecha 17 de mayo de 2002, todas pertenecientes al grupo JBL y cuyas oficinas se encuentran en la misma dirección en la avenida Francisco de Miranda con avenida principal de la Castellana, sede Gerencial la Castellana, piso 13, oficina 13E, Urb. La Castellana Caracas, existiendo entre las dos empresas identificadas una unidad económica en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Su último patrono fue Asesores JBL C.A desde el 1 de enero de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2011, fecha en la que fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Juan Bravo Labrador.
Para la fecha del despido la trabajadora devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,00, por lo que solicita a este Despacho que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, califique el despido y ordene a la parte demandada el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte demandada y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 5 de junio de 2012, que riela del folio 72 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Del codemandado Juan Bravo Labrador:
Opuso como primera defensa la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio tanto de la demandante como del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nunca hubo prestación de servicios personales de la accionante para el demandado.
En segundo lugar, negó y rechazo la prestación personal del servicio de la actora para el accionado, y como consecuencia de ello, negó la relación de trabajo y la procedencia de la pretensión de la demandante.
De la codemandada Administradora JBL C.A:
Opuso como primera defensa la falta de cualidad en interés para sostener el presente juicio tanto de la demandante como del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe prestación de servicios personales de la accionante para el demandado, ta vez que dicha relación termino el 31 de diciembre de 2009 por renuncia de la demandante.
Negó y rechazó la representación judicial de la empresa codemandada integre una unidad económica con la empresa Asesores JBL C.A, ya que ésta tiene una administración propia y personalidad jurídica distinta.
Finalmente rechazó la pretensión, y que le adeude a la actora la cuantía de Bs. 18.000,00.
De la codemandada ASESORES JBL C.A:
Comienza la defensa la empresa antes identificada, alegando que la actora admitió haber prestado servicios como Gerente de Administración, es decir, la reclamante no goza de estabilidad laboral según lo dispuesto en el art.112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se desempeñó en un cargo de dirección, representando a la empresa frente a los trabajadores y terceros.
Por otra parte reconoce que la actora prestó servicios como Gerente de Administración para su representada desde 1 de enero de 2010.
Negó por no ser cierto que su representada integre una unidad económica con la empresa Administradora JBL C.A.
Negó y rechazó la manifestación de la trabajadora de que el día 23 de diciembre fue despedida injustificadamente por el ciudadano Juan Bravo en su carácter de Gerente General de la empresa, negativa de carácter absoluto, que también se agota en si misma, enfatizando que lo cierto es que la actora no fue despedida.
Admitió que su último salario fue de Bs.7.500,00.
Finalmente rechazó la procedencia de la pretensión de reenganche y que le adeude a la actora la cantidad de Bs.18.000,00.
II
De las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora:
Compareció a rendir testimonio el ciudadano Jhon Pinto, quien fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, fundamentando su tacha.
La parte actora reconoció el hecho que fundamento la observación, razón por la que el Tribunal no abrió la incidencia de tacha.
La parte actora insistió en la declaración del testigo. Se le tomó la declaración al testigo, sin embargo, por dudar seriamente esta sentenciadora de su imparcialidad, desecha sus dichos, y así se establece.
La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 81 al 257 de autos. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas, en especial impugnó la copia que riela al folio 81. La parte actora para hacerla valer presentó su original, la cual no fue objetada por el demandado, ordenándose agregar a los autos. Impugnó las que rielan desde el folio 180 al 203 por ser copias; la del folio 204, fue impugnada conforme a lo establecido en el art. 1.368 del CC, solicitando se deseche del proceso por no serle oponible a su representada, al violar el principio de alteridad de la prueba. Las que cursan del folio 205 al 233 impugnadas por ser copias. La del folio 89 impugnada conforme al 1.368 CC. La parte actora en defensa de sus pruebas insistió en el valor probatorio de la que cursa al folio 203 anexo 10 por estar suscrita por Juan Bravo.
Con relación a las impugnaciones de los instrumentos que rielan a los folios 209 al 211, la parte actora solicitó para hacerlos valer una experticia sobre el PC de la ciudadana Alicia Carvajal, para verificar la autenticidad de los correos electrónicos. El Tribunal acordó la experticia ordenando oficiar a La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Este organismo, designo al experto Roberto Genatios, quien rindió su informe pericial por escrito (folios 310 al 325) y oral en la continuación de la audiencia de juicio.
El dictamen arrojó que los correos electrónicos emanados de la ciudadana Alicia Carvajal son auténticos y se emitieron a sus destinatarios el 23 de diciembre de 2011, informando mediante ellos que el ciudadano Juan Bravo Labrador había decidido prescindir de sus servicios en dicha fecha. Se destaca que el correo cuya copia cursa al folio 313, con hora de salida a las 4:36 pm tiene como destinatario al Sr. Juan Bravo Labrador. Ello así, considera quien juzga, que este medio de prueba merece valor probatorio a título de indicio, aun cuando no emana de la parte demandada; porque conduce a establecer que el hecho del despido el 23 de diciembre de 2011, manifestado por la parte actora a terceros y al ciudadano Juan Bravo. Así se establece.
Para decidir sobre el mérito probatorio de los instrumentos, observa esta sentenciadora que al folio 81 y 82 cursan copias de constancias de trabajo emanadas del ciudadano Francisco Sánchez Guerra, en la primera dando fe de la relación de trabajo de la demandante con la empresa Administradora JBL C.A como Administradora desde el 2002 al 2009 y en la segunda, actuando el que suscribe el documento como presidente de Asesores JBL, acreditando la labor de administradora de la ciudadana Alicia Carvajal desde el 1 de enero de 2010.
El primer documento sufrió impugnación por ser copia, ataque que fue enervado con la presentación de su original; sin embargo, el segundo de los mencionados no fue impugnada. Así las cosas, este Juzgado debe otorgarle valor probatorio a los documentos, de acuerdo a la sana critica, evidenciándose de los mismos que las codemandadas para el mes de mayo de 2011, se encontraba representadas por el ciudadano Francisco Sánchez Guerra y compartían la misma sede física, la cual ha sido señalada por la parte actora y así se decide.
Desde el folio 83 al 202 cursan recibos de pago de salarios y otros conceptos, emanados de los codemandados en copias y originales, los cuales forzosamente deben ser desechados del proceso, por no versar sobre hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
Al folio 203 cursa anexo 10 en copia suscrita por Juan Bravo dirigida a la ciudadana Alicia Carvajal el 23 de diciembre de 2011, quien la recibió en la misma fecha, mediante la cual se le ordena que deje todas las claves para acceder al IVSS, Ley de Política Habitacional, para entrar en el computador en el sistema de la nómina y tickets de alimentación. Este instrumento en copia fue impugnado por la parte demandada, de allí que quedó cuestionado su autenticidad, y así se decide.
Marcada anexo 11 cursan en copias del folio 204 al 208 comunicaciones suscritas por la actora en 23 de diciembre de 2011, cuyo valor probatorio fue cuestionado por el demandado, atendiendo al principio de alteridad de la prueba, razón por la que no resulta oponible al demandado y así se decide.
Marcado B cursan desde el folio 212 al 236 copias de certificación como Corredor de Seguros de Juan Bravo y otros documentos que acreditan su actuación, las cuales deben ser desechadas del proceso, por no versar sobre hechos discutidos en el presente juicio, así se establece.
Marcados como anexos 15, 16, 17 y 18 cursan en copias Registro de Información Fiscal de las codemandadas Administradora JBL y Asesores JBL, así como copias de su estatutos sociales, que al no haber sido objetadas se les otorga valor probatorio, permitiendo establecer en el proceso que ambas tiene su sede en la misma dirección, objetos similares y en común al presidente Francisco Sánchez y como Gerente General Juan Bravo, y así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los instrumentos relacionados los documentos del anexo 14 folio 214 y siguientes. La parte demandada no exhibió los documentos del anexo 14 por considerarlos impertinentes y los recibo de pago no los exhibió por reconocerlos. La parte actora insistió en la pertinencia de los documentos del anexo 14.
Para decidir observa esta sentenciadora que no puede prosperar la consecuencia jurídica establecida en el art. 82 de la LOPTRA, en razón de la impertinencia de los documentos cuya exhibición se solicitó al demandado, y así se decide.
Pruebas de la parte Demandada: Instrumentos que cursan 260 y 261. El primero de ellos marcado A es recibo original suscrito por la actora de la última quincena del mes de diciembre de 2011 y el segundo marcado B copia del registro de asegurado ante el IVSS forma 1402. Estos instrumentos, deben ser desechado del proceso, toda vez que no versan sobre hechos discutidos en el presente juicio, y así se decide.
Prueba de Informes recurrida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, desistiendo la parte promovente, por no estar controvertido el hecho objeto de la prueba.
La parte actora hizo sus observaciones dirigidas fundamentalmente a desvirtuar que la actora no es trabajadora de dirección.
Se decidió de conformidad con lo previsto en los art. 5 y 156 oficiar a la Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero del IVSS, sede principal, para que remita a este Juzgado la planilla forma 14-03 participación de retiro de la trabajadora Alicia Carvajal por arte de la empresa Asesores JBL C.A. La parte demandada manifestó su oposición con base a lo establecido en el fallo Nº 1.037 del fecha 7-9-2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.
De la Inspección judicial de Oficio: (folios 333 al 335).
En fecha 10 de abril de 2013, se trasladó el Tribunal a la sede principal del IVSS en Caracas, en la Dirección de Afiliación, para obtener la planilla forma 14-03, a los fines de establecer la fecha y causa de retiro manifestada por el patrono al IVSS. La funcionaria que atendió el requerimiento del Tribunal, manifestó que dicha información está contenida en el Sistema Tiuna, al cual solo tiene acceso el patrono. Que esta dirección de Afiliación, sólo puede suministrar la cuenta individual de la ciudadana Alicia Carvajal y el movimiento histórico en los que se verifican los ingresos y egresos de la asegurada en su trayectoria laboral. Y que lo concerniente a la causa del egreso determinada por el patrono deberá ser solicitado a la Dirección General de Perdida Involuntaria de Empleo, así como a la Dirección General de Informática del IVSS, cuyas sedes no se encuentran en este edificio.
De los documentos que se compulsaron en la inspección se observa el movimiento histórico del asegurado verificándose el egreso de la actora de Asesores JBL C.A el 23 de diciembre de 2011.
Este medio de prueba fue objetado por la parte demandada como se expuso ut supra; no obstante, esta sentenciadora lo valora a título de indicio, estableciendo que en efecto la terminación de la relación de trabajo declarada por Asesores JBL C.A patrono de la actora, fue en la indicada fecha. Así se decide.
Declaración de Partes:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: La actora informó al Tribunal haber sido despedida por Juan Bravo el 23 de diciembre de 2011, conminándola a la entrega de las llaves y de todo cuanto ella manejaba antes de las 4:00 de la tarde. Sus funciones era de administradora ejecutando las instrucciones giradas por el Sr. Juan Bravo Labrador como Gerente de la demandada. El apoderado judicial de las codemandadas, en respuesta al interrogatorio manifestó que la ciudadana Alicia Carvajal no fue despedida el 23 de diciembre de 2011. Y al inquirir sobre la causa de la terminación de la relación de trabajo hasta el 23 de diciembre, afirmó que la trabajadora no siguió laborando a partir de esa fecha porque ella abandonó, no fue más. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación.
Así las cosas el tema a decidir es: 1) Si la trabajadora ejercía funciones de una trabajadora de dirección; 2) El despido y; 3) La procedencia del reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.
Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre la ciudadana Alicia Carvajal y las codemandadas , se hace necesario la operación anterior de establecer la falta de cualidad alegada o Juan Bravo Labrado y Asesores JBL C.A.
Para decidir se observa que no existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia de un vínculo material ni formal de prestación personal de servicios o cuenta de los codemandados al tiempo de la extinción de la relación de trabajo, razón por que debe prosperar la defensa opuesta por los codemandados antes mencionados. Así de decide.
Ahora bien, con relación a la defensa opuesta por el codemandado que se atribuye el carácter de patrono de la accionante, relativa a que en ejercicio del cargo de Gerente de Administración era una trabajadora de Dirección y por ende excluida del amparo del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, correspondió al demandado demostrar que las funciones desempeñadas por la actora eran de una trabajadora de dirección, pues no es suficiente ni decisivo la denominación de cargo, sino las labores cumplidas atendiendo al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo. Esta carga en criterio de quien sentencia no fue cumplida por el accionado, razón por la que se declara improcedente dicha defensa, teniéndose a la ciudadana Alicia Carvajal bajo el amparo del derecho a la estabilidad relativa, y así se decide.
Corresponde decidir sobre el hecho del despido, el cual negado de forma absoluta en la contestación a la demanda por la representación judicial de Asesores JBL C.A, lo que conducía en principio que la carga de probar el despido recayera sobre la demandante. Sin embargo, teniendo presente que el proceso laboral es predominantemente oral, en la audiencia de juicio, a través de los principios de oralidad e inmediación, adminiculado con la facultad inquisitiva en materia probatoria, se obtuvo la confesión del demandado respecto al hecho que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo el 23 de diciembre de 2011, esto es, la trabajadora no fue más, ella abandonó. Esta declaración invirtió en hombros del demandado la carga de la prueba, pues se trata de un hecho nuevo, el cual no fue demostrado en el juicio. De esta forma, se concluye en la existencia del despido injustificado, hecho que además se ve reforzado con los indicios que se establecieron en el proceso a través del examen del material probatorio, como se expuso en parrados precedentes. Así se decide.
Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir con base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana ALICIA CARVAJAL suficientemente identificada en autos, como Administradora de la empresa Asesores JBL C.A; así como el pago de salarios caídos sobre la base del último salario normal probado a los autos, el cual se deja expresa constancia no fue discutido por las partes, esto es la cantidad de Bs. 7.500 mensual, para un salario diario normal de Bs. 250,00 y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio alegada por el codemandado JUAN BRAVO LABRADOR.
SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana ALICIA CARVAJAL contra ADMINISTRADORA JBL C.A y ASESORES JBL C.A, condenándose a la parte al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs.250,00 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Elvis Flores
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Elvis Flores
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