REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2011-000956
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CHACON UBAC, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.194.348.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR AELLOS, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 35.648.
DEMANDADA: TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A., y CRISTALERIA VASSALLO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 78.275.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: GRUPO ALUVI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: DAVID HERNANDEZ y HECTOR NOYA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 104.746 y 19.875 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011 por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON UBAC, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego de la subsanación ordenada, en fecha 14 de marzo de 2011, mediante auto dictado emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 2 de Marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 4 de Julio de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.
El ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac reclama, mediante demanda laboral, al GRUPO VASALLO y solidariamente, a las sociedades mercantiles TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A., y CRISTALERIA VASSALLO, C.A., para que convengan, o en su defecto sean condenadas al pago de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL SETECENTOS CINCUENTA y CUATRO CON 31/100 (Bs.1.862.754,31), suma ésta que comprende los conceptos demandados dentro de la relación de trabajo que sujetó a ambos contrincantes procesales, la cual se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida. En tal sentido, la parte actora denunció la perpetración de un fraude a la ley por parte del grupo empresarial demandado, al encubrir la naturaleza salarial de los ingresos percibidos con la figura de honorarios profesionales, y de este modo evadir, con apariencia de legalidad, las obligaciones laborales en cabeza del patrono.
Dicho lo anterior, la parte actora señaló como fecha de inicio de la relación laboral, el día 01 de abril de 2004, y como fecha de egreso, el día 4 de marzo de 2010, acumulando así un tiempo total de servicio de cinco (05) años, once (11) meses, y tres (03) días, desempeñando el cargo de “Ingeniero Jefe de Obras” teniendo entre sus obligaciones, el encargo sobre las mediciones de las obras que ejecutaba el grupo de empresas demandado, y así mismo la elaboración de despieces de materiales a utilizar en dichas obras, de los cuales realizaba la búsqueda y reconsideración de precios y elaboración de los presupuestos correspondientes para el inicio de la obra de que tratase.
De este modo, el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, afirma haber detentado la responsabilidad de la planificación, supervisión, y ejecución de las obras civiles en las que estuviese involucrado el grupo empresarial demandado, para lo cual, recaía sobre la persona del demandante la elaboración de las actas de inicio, paralización, adición y/o disminución de obras, todo ello bajo la aprobación previa del patrono demandado.
La labor aludida, en concatenación con el acuerdo entre las partes, generaba a favor del demandante un salario constituido por una parte variable que se compone de un 30% sobre la utilidad de las obras de construcción en las cuales participara, de lo cual, la demandada garantizaba el pago de una porción fija de Bs. 5.000,oo semanales, lo cual asciende a la suma de Bs. 21.666,67 mensuales, todo lo cual también fue incumplido por el patrono ya que en el transcurrir de la relación, éste no dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de trabajo, procediendo a pagar lo que consideraba a su entender, teniendo el trabajador como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 52.465,4.
Seguidamente pasó a pormenorizar los conceptos demandados y que configuran el petitum de la demanda, no sin antes alegar el despido injustificado perpetrado por el ciudadano vicepresidente de la empresa, ANGELO VASSALLO SPERANZA en fecha 4 de marzo de 2010, y en ese sentido, los conceptos que se reclaman son del siguiente tenor:
Prestación de Antigüedad Mensual y Adicional del Artículo 108 de LOT:
• Bs. 571.491,39
Complemento de la Prestación de Antigüedad del parágrafo “1º”, literal “c”, del artículo 108 de LOT:
• Bs. 20.821,68
Prestación de Antigüedad Adicional por el último año de servicio:
• Bs. 24.986,04
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado:
• Bs. 137.854,83
Utilidades:
• Bs. 570.715,95
Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Acumulada:
• Bs. 200.081,12
Indemnización por despido Injustificado del artículo 125, numeral “2” de LOT:
• Bs. 312.325,50
Pago sustitutivo de preaviso del artículo 125 de la LOT:
• Bs. 24.477,80
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO CON 31/100 (Bs.1.862.754,31)”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
De la Contestación por TEM-VASS, S.A.
Inicia la codemandada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo el reclamo contenido en la demanda, en todas y cada una de sus partes, considerando la presente acción como temeraria en todo lo que a las afirmaciones contenidas en el libelo se refiere. En este sentido, la codemandada TEM-VASS, S.A., centró su defensa en señalar que el ligamen fáctico así como jurídico que sujeto dicha persona jurídica con el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON UBAC, se encuentra desprovisto de los elementos de la laboralidad que caracteriza la prestación de servicios bajo dependencia ajenidad y subordinación en virtud de las cuales, el demandante pretende hacer valer los presuntos y negados derechos.
Así las cosas, quien ejerce su derecho a contradecir el reclamo sub-iudice, afirma que el vínculo con el accionante se funda en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.649 del Código Civil cuyas consecuencias son jurídicamente contradictorias con cualquier obligación pendiente de naturaleza laboral. En tal sentido, afirmo que el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac se vinculaba con la codemandada TEM-VASS, S.A., tal y como esta señalo en la litis contestatio, “(…) bajo la figura de una asociación para realizar de forma conjunta con la propiedad o el uso de cosas o su propia industria a la realización de un fin económico común, principio general del contrato de sociedad, previsto en el derecho común (…) y fundándose en la norma civil abonada ut-supra”.
A partir de la descripción sobre la relación de negocios presuntamente verificada entre ambos adversarios procesales, la codemandada señaló que, empero no existe una escritura pública que de nacimiento a la personalidad jurídica de la afirmada sociedad de derecho común, no es menos cierto que en materia de relaciones civiles societarias, estas suponen el nacimiento de obligaciones cuya exigibilidad se hace igualmente efectiva mediante el principio de prueba por escrito, en virtud del cual sobrevienen los reclamos típicos de una sociedad de hecho. En este sentido, la reclamada afirma en su defensa, que el accionante de autos se asoció con la empresa titular de los contratos de obra y demandada en este Juicio, por su profesión independiente como Ingeniero, participando así de un porcentaje importante de los beneficios percibidos por el orden de 30% de las ganancias sobre la ejecución de la obra de que se trate, lo cual lo separa de todo supuesto de relación laboral tal y como se demuestra incluso en los variables, irregulares, y altos montos percibidos y depositados en sus cuentas bancarias.
Destacó la demandada, que el accionante es titular de las acciones y capital de una sociedad mercantil llamada GRUPO ALUVIT CT C.A., la cual ha sido llamada como tercero forzoso a este proceso en virtud de su relación como propietario fundamental de dicho fondo de comercio con el cual se asociaban con el grupo de empresas demandado, para la ejecución de las obras tanto por parte de Carlos Alberto Chacón Ubac, como por intermedio de GRUPO ALUVIT CT C.A., de quien es a su vez propietario y presidente, teniendo entonces estos dos últimos el carácter de socios con la demandada, en nada relacionables con los elementos propios de la laboralidad a los que se refiere la doctrina y la jurisprudencia, por lo que, en ese orden de ideas, pasó a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que la codemandada TEM-VASS, S.A., le adeude cantidad alguna por las presuntas y negadas obligaciones laborales al ciudadano Alberto Chacón Ubac, por cuanto nunca tuvo carácter de trabajador de la demandada y tampoco resulta acreedor de algún beneficio laboral
• El supuesto y negado salario del supuesto y negado trabajador por ser falsos en razón de que no existió relación de trabajo entre ambas partes.
• Que el accionante sea acreedor de cantidades de dinero por concepto de prestaciones de antigüedad mensual y adicional, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, por cuanto el accionante de autos nunca fue trabajador de la demandada vinculándose con esta solo mediante una sociedad civil de hecho en la ejecución de obras de construcción como ingeniero civil percibiendo HONORARIOS PROFESIONALES.
• Que al accionante sea acreedor de indemnización por despido injustificado, así como el pago sustitutivo del preaviso por cuanto el accionante de autos nunca fue trabajador de la demandada vinculándose con esta solo mediante una sociedad civil de hecho en la ejecución de obras de construcción como ingeniero civil percibiendo HONORARIOS PROFESIONALES.
• Que el demandante estuviese sujeto a subordinación alguna así como horario de trabajo de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, el ciudadano Alberto Chacón Ubac no tenía jornada de trabajo, pudiendo cumplir con sus obligaciones contractuales de manera más amplia y flexible propias de una asociación civil de hecho.
• Que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el accionante de autos nunca fue trabajador de la demandada vinculándose con esta solo mediante una sociedad civil de hecho en la ejecución de obras de construcción como ingeniero civil percibiendo HONORARIOS PROFESIONALES.
Todo lo anterior se contrae la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos adversarios procesales, ya que lo verdadero es que la ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac mantuvo con la demandada una sociedad civil de hecho relación de la cual se desprendieron adicionalmente servicios profesionales bajo contraprestación por honorarios profesionales, sin que existiesen en ningún modo los elementos de la laboralidad, de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho harta explicación, zanjando la diferencia entre ambos ligámentes jurídicos.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
De la Contestación por CRI-GLASS C.A.
Inició el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y rechazo general y uniforme de la demanda propuesta invocando el mérito favorable inserto a los autos por cuanto la acción intentada, además de ser, según su parecer “temeraria”, carece totalmente de fundamento y no puede proceder en derecho, por estar falseada la verdad de los hechos, sin mencionar que el accionante no ha actuado de buena, por cuanto en ninguna forma y bajo ninguna condición, el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac presto servicios para CRI-GLASS C.A., ni sostuvo ningún tipo de vínculo jurídico, por lo que negó en forma absoluta que haya prestado servicios bajo subordinación o de ninguna otra forma para CRI-GLASS C.A.
En tal sentido, negó de la manera más categórica la existencia de alguna relación de trabajo así como vínculo jurídico alguno del cual se generen obligaciones laborales pendientes de ninguna naturaleza tal y como se afirma en la particular demanda.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
De la Contestación por CRISTALERIA VASSALLO C.A.
Inició el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y rechazo general y uniforme de la demanda propuesta invocando el mérito favorable inserto a los autos por cuanto la acción intentada, además de ser, según su parecer “temeraria”, carece totalmente de fundamento y no puede proceder en derecho, por estar falseada la verdad de los hechos, sin mencionar que el accionante no ha actuado de buena, por cuanto en ninguna forma y bajo ninguna condición, el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac prestó servicios para CRI-GLASS C.A., ni sostuvo ningún tipo de vínculo jurídico, por lo que negó en forma absoluta que haya prestado servicios bajo subordinación o de ninguna otra forma para CRI-GLASS C.A.
En tal sentido, negó de la manera más categórica la existencia de alguna relación de trabajo así como vínculo jurídico alguno del cual se generen obligaciones laborales pendientes de ninguna naturaleza tal y como se afirma en la particular demanda.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
De la Contestación por GRUPO ALUVI C.T., C.A.
Se trata del TERCERO FORZOSO llamado a Juicio por la demandada TEM-VASS, S.A., por considerarlo en causa común con el demandante, en razón de su participación conjunta con la persona del demandante en la relación jurídica opuesta en la defensa de dicho codemandado.
Inicia su intervención forzosa a título de contestación GRUPO ALUVI C.T., C.A., señalando que el llamado a Juicio que sobre esta recae, es a su decir “la típica táctica dilatoria procesal” para entorpecer el proceso judicial y así lograr el desgaste del accionante. En tal sentido, si bien es cierto que entre el GRUPO ALUVI C.T., C.A., y TEM-VASS, S.A., existió una vinculación comercial de naturaleza comercial, ello no enerva en ningún modo los caracteres de la relación laboral que existió entre el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, y el Grupo de Empresas Vassallo, por lo cual es menester para el TERCERO, dejar clara y opuesta su postura desligada de toda cualidad para sostener el presente Juicio por no ser ni arte ni parte en dicha controversia.
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada con los correspondientes pronunciamientos de ley.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 33 al 307, del cuaderno de recaudos Nº1, de las cuales fueron objeto de ataque por parte de la reclamada, las marcadas B y C mediante impugnación fundada en ausencia de firma y asimismo la marcada D, por no emanar de la demandada. Seguidamente fueron atacadas las pertenecientes al grupo de documentales marcadas con la letra F, específicamente las que rielan a los folios 281 al 284 por encontrarse en idioma italiano. En tal sentido, observa esta Sentenciadora que, efectivamente los documentos marcados B y C no se encuentran suscritos, la marcada D emana del mismo actor, por lo que, en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, no tiene ningún valor probatorio, asi como las impugnadas del grupo de documentos marcados F a los folios 281 al 284 no se encuentran en idioma español, y en consecuencia se declaran PROCEDENTES dichas impugnaciones y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, producen en esta Sentenciadora convicción contraria a la esperada por su promovente, produciendo la siguiente certidumbre: Que entre la Profesional de la Ingeniería Civil, ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, era beneficiario de frecuentes aunque periódicamente irregulares depósitos por parte de TEM-VASS, S.A., contentivo de montos depositados correspondientes la contraprestación recibida de esta, y cuya naturaleza, quantum y aspecto, es en apariencia, antagónico a la naturaleza del salario; Que el inicio y ejecución de las obras civiles en las que fuere contratado el grupo de empresas demandado dependía de la planificación, costos, cotización de materiales, proyecto, plazos, precios, ubicación y objeciones que realizare el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac o su representada GRUPO ALUVI C.T., C.A., todos los cuales ejecutaban en conjunto las obras civiles que terceros encomendaran en calidad de clientes. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: La testigo promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, ciudadana Yorkis Herrera compareció a la audiencia oral a rendir su testimonio, el cual debe desechar esta sentenciadora de este proceso, por dudar seriamente de la imparcialidad de la testigo, y así se decide.
Inspección Judicial EX - OFICIO:
Este Juzgado en uso de las facultades que le confiere la ley adjetiva del trabajo para el impulso de las iniciativas probatorias del Juez del Trabajo, y motivado a la tardanza de las instituciones bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, y BANCO BANESCO en rendir los informes correspondientes a las pruebas admitidas de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyó en las sucursales de dichas instituciones a los fines de practicar la Inspección Judicial correspondiente, sobre los archivos e historiales cuya información fue solicitada por el ciudadano Carlos Chacón Ubac, y a los fines de traer los hechos a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem. En tal sentido, el apercibimiento judicial en dichas sedes fue practicado a la vista los interesados y evacuada conforme a la ley, sin perjuicio del posterior control constitucional en audiencia oral y contradictoria de Juicio de cuya valoración se da cuenta en el capítulo referente a la prueba de informes que sigue.
De la actividad realizada por el Tribunal en las Instalaciones de los Bancos requeridos, se observó lo siguiente:
BANCO MERCANTIL: Este Juzgado se constituyó en el BANCO MERCANTIL, sede principal, ubicada en la Av. Andrés Bello con calle El Lago. Edf. Banco Mercantil, Caracas, piso 17, Coordinación Control Servicios Operativos para practicar la Inspección Judicial en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS CHACON contra la empresa TEM VASS S.A y OTROS, imponiendo de la misión del Tribunal a la ciudadana LILIANA DI FELICIANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.7.682.707, quien se identificó como Coordinadora, y así mismo, se dejó constancia de la presencia el abogado de la parte demandada, GUSTAVO HANDAM, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 78.275. Seguidamente, el Tribunal le notificó la ciudadana, ya identificada, que el objeto de la presente Inspección se circunscribe a: 1. La existencia de una cuenta signada con el Nº 01050015051015226285, con la identificación de la persona jurídica o natural titular de la cuenta mencionada, de lo cual se informó al Tribunal que ese número de cuenta no figura en los registros de dicha institución bancaria; 2. Informe al Tribunal el nombre de la persona beneficiaria del siguiente cheque número 51946302, de lo cual se informó a este Tribunal, sobre la dificultad de ubicar dicho instrumento al no haberse aportado los requisitos indispensables como la fecha y el número de cuenta contra la cual fue girado; 3. Informe al Tribunal los datos solicitados sobre la cuenta número 0136-014224 de la cual el titular es el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, así como de los depósitos o transferencias realizados por los cudadanos Mario Vassallo Soria, Ángelo Vassallo, TEM VASS S.A y CRI GLASS C.A, durante el periodo comprendido entre el 1-4-2004 y el 5-3-2010 remitiendo copia de tales registros, con especial estudio de un presunto depósito realizado en fecha 5-3-2010 por la cantidad de Bs. 19.000 con un cheque perteneciente a la cuenta número 0105-0015-05-10-15-229670, signado con el número 46108547 de la cual se consignó copia en el legajo de pruebas marcado E del folio 1, identifique la persona natural o jurídica a la que pertenece la cuenta de la cual se giró dicho cheque. Al respecto, se informó al Tribunal que la cuenta número 0136-014224 figura en los registros del banco requerido a nombre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHACON UBAC titular de la cedula de identidad V- 6.194.348, primer titular y de BERRIOS YANEZ, THAINSNOVA ROSALIA, cédula de identidad N V-4.252.524, segundo titular. Con relación a la información sobre el origen personal de las transferencias, no puede suministrarla porque no existen los datos de identificación de las personas naturales y jurídicas pagadoras mediante el sistema de transferencia. Se informó que efectivamente se realizó un deposito en fecha 05/03/2010, por la cantidad de Bs. 19.000.00, signado con el N° 3100049, y se anexa copia del estado de cuenta a fin de que puedan visualizar dicho depósito. En cuanto al anterior particular se informó que la cuenta contra la cual fue girado el cheque, es la n° 1015229670 perteneciente a la sociedad mercantil TEM VASS S.A, RIF. J-2611383. Finalmente, la Coordinadora Control Servicios Operativos, hace del conocimiento del Tribunal, que la SUDEBAN, hasta la fecha no ha requerido la información al Banco, razón por la que no han enviado la respuesta. En este estado el Tribunal, siendo las 11:15a.m, declaró finalizada la inspección y ordeno el regreso a su sede natural, ubicada en el Centro Financiero Latino en la Avenida Urdaneta, con la debida custodia de los hechos que hoy hacen la convicción de la Sentenciadora. ASI SE HACE CONSTAR.
BANCO DE VENEZUELA Este Juzgado se constituyó en el BANCO DE VENEZUELA, sede principal, ubicado en la Av. Urdaneta, Edificio Urdaneta, Caracas, piso 2, GERENCIA REGISTRO AL CLIENTE para practicar de la Inspección Judicial en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS CHACON contra la empresa TEM VASS S.A y OTROS, imponiendo de la misión del Tribunal a la ciudadana CARMEN VARGAS, titular de la cédula de identidad No.6.439.722, quien se identificó como Coordinadora de la Gerencia de Registro al Cliente. Seguidamente, el Tribunal le notificó la ciudadana, ya identificada, procedió preliminarmente a informar al Tribunal que hasta la fecha no han recibido ninguna comunicación por escrito de la SUDEBAN con el requerimiento de prueba. A continuación, se le informó que el objeto de la presente Inspección se circunscribe a: 1. La existencia de una cuenta signada con el Nº 122-7881921 perteneciente a Carlos Alberto Chacón Ubac con la identificación de la persona jurídica o natural titular de las cuentas emisoras de los cheques que se mencionan en la relación contenida en el escrito de promoción de pruebas de las parte actora que cursa desde el folio 28 al 31 del CRN°1. Asimismo se informe sobre los abonos realizados en la cuenta señalada en el primer particular, perteneciente a Carlos Alberto Chacón Ubac, producto de las transferencias realizadas por las mismas personas que realizaron el depósito de los cheques antes señalados. Con relación a la información al número de cuenta indicado como primer particular de la información que se pretende constatar, la ciudadana Carmen Vargas, en su carácter de Coordinadora, afirmo la existencia de la cuenta corriente personal cuyo titular es el ciudadano Carlos Chacón Ubac, abierta desde el 7-06-2000 y actualmente activa. A fin de informar sobre los titulares de las cuentas que giraron los cheques indicados, se requiere saber primero que oficina los emitió, luego solicitar a los archivos inactivos, debido a lo antiguo de la data, para determinar los titulares de los cheques. Una vez que dicha información se suministre al Banco, debe ser procesada para que un tiempo estimado de 90 días continuos pueda ser rendida a petición de la autoridad competente, con el riesgo de que no se encuentre la información. En cuanto a las transferencias efectuadas por los titulares de las cuentas bancarias que emitieron los distintos cheques cuyos números se mencionan en la citada relación, solo el Banco puede entregar los movimientos de la cuenta antes descrita desde el año 2008 hasta el año 2009; estados de cuenta éstos, que por lo voluminoso serán remitidos por el Banco el día de mañana 6-3-2012, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ubicada en el piso 4 de los Tribunales laborales de Caracas, Centro Financiero Latino, avenida Urdaneta, Caracas. Sin embargo, la información sobre las transferencias, no es posible suministrarla porque el Banco guarda data de direcciones IP “internet protocol” de tan solo un (1) año y luego de transcurrido este, desaparecen del servidor. En este estado el Tribunal siendo las 3:20 p.m, declaró finalizada la inspección y ordeno el regreso a su sede natural, ubicada en el Centro Financiero Latino en la Avenida Urdaneta, con la debida custodia de los hechos que hoy hacen la convicción de la Sentenciadora. ASI SE HACE CONSTAR.
BANCO BANESCO: Este Juzgado se constituyó en BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida principal de Bello Monte, entre calle Sorbona y calle Lincoln, Urbanización Bello Monte edificio Ciudad Banesco, para practicar de la Inspección Judicial en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON UBAC contra la empresa TEM VASS S.A y OTROS, imponiendo de la misión del Tribunal a los ciudadanos: MICAEL SOTO, DILCIA A. JAIMES G y HECTOR RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos.15.800.942, 11.938.207y 12.671.315, respectivamente, quienes se identificaron como Analistas de la Vicepresidencia de Control de Perdidas y Abogado de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica, ubicado en el nodo conector estacionamiento 3. Se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO HANDAM, identificado con el IPSA bajo el N° 78.275. A continuación, se informa que el objeto de la presente Inspección se circunscribe a: 1. La existencia de una cuenta signada con el Nº 01340066100661022515, así como la identificación de la persona jurídica o natural titular de la mencionada cuenta, y el beneficiario del cheque identificado N° 34408178. Asimismo se Informe al Tribunal sobre los datos solicitados sobre la cuenta N° 01340874228743015426, de la cual es titular el ciudadano CARLOS ALBERTO CHACON UBAC, en donde corren insertos los depósitos o transferencias realizados por los ciudadanos MARIO VASSALLO SORIA, ANGELO VASSALLO, TEM VASS, S.A. y CRI GLASS, C.A., durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 05 de marzo de 2010, remitiendo copia de los mismos. En este estado, se le informo al Tribunal que la cuenta antes identificada existió hasta el año 2009. Actualmente está cerrada y su titular fue GRUPO ALUVI CT C.A. Con relación al beneficiario del cheque N° 34408178, el cual se presume de esa cuenta, resulta indispensable tener información sobre la fecha probable de emisión o cobro y monto del mismo. En cuanto a la cuenta N° 01340874228743015426, se informa que la cuenta indicada si corresponde al mencionado ciudadano CARLOS CHACON, cedula de identidad N° 6.194.348, siendo abierta en el mes de junio del año 2008. Con relación a los depósitos o transferencias realizados en la mencionada cuenta se informa que no es posible determinarlos sino a partir de la fecha en que fue abierta, es decir, desde el año 2008; así también con los datos suministrados no es posible identificar a las personas emisoras del depósito o transferencia. En este particular lo único que puede entregar la entidad bancaria son los movimientos de la cuenta N° 01340874228743015426 desde junio del 2008 hasta diciembre de 2010, los cuales se ordenan agregar como parte integrante de la presente inspección. En este estado el Tribunal siendo las 1:00p.m, declaró finalizada la inspección y ordeno el regreso a su sede natural, ubicada en el Centro Financiero Latino en la Avenida Urdaneta, con la debida custodia de los hechos que hoy hacen la convicción de la Sentenciadora. ASI SE HACE CONSTAR.
Prueba de Informes (BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, y BANCO BANESCO):
En cuanto a la prueba de informes requerida a las instituciones bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, y BANCO BANESCO, las cuales han debido obtenerse mediante Inspección Judicial, luego de su evacuación, control y contradicción en audiencia de Juicio, es convicción de esta Juzgadora y por ello cierto, que la mayor parte del universo de asientos bancarios solicitados no pueden atribuirse su autoría a la demandada TEM-VASS, S.A., por la imposibilidad material de los mismos requeridos “BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL y BANCO BANESCO” en establecer tales relaciones personales de causalidad u origen. Por otro lado, que del universo correspondiente a los asientos bancarios cuya procedencia en pago sí pudieron determinarse su origen en la persona jurídica de la demandada en este Juicio, y coincidentes con la documental marcada E, se evidencia que el Profesional de la Ingeniería Civil, ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac titular de la cédula de identidad V-6.194.348, era beneficiario de frecuentes aunque periódicamente irregulares depósitos por parte de TEM-VASS, S.A., cuyos asientos en cuenta son contentivos de montos en moneda nacional cuya naturaleza, quantum y aspecto, es en apariencia, antagónico o incompatible con la naturaleza de un salario devengado bajo dependencia y subordinación; incluso en cantidades superiores al promedio normal mensual que declaró percibir como ultimo salario de Bs. 52.465,4, y ASI SE DECLARA.
Prueba de Informes (CENTRO SIMON BOLIVAR): En cuanto a la prueba de informes requerida a la institución CENTRO SIMON BOLIVAR, luego de su evacuación, control y contradicción en audiencia de Juicio, se colige a la vista, una presunta inconsistencia en los términos y condiciones expresos y luego verbales relativos a un contrato de restauración de la Torre Este del Complejo Parque Central, entre la contratista GRUPO VASSALLO, y El CENTRO SIMON BOLIVAR, de donde no se desprende cognición alguna de relación de trabajo subordinada, ajena ni dependiente del Ingeniero Carlos Alberto Chacón con aquella. Muy por el contrario, teniendo por cierto el contenido de dicho instrumento, y emanado de GRUPO VASSALLO; de la discusión o desacuerdo narrado entre los protagonistas de ese oficio, no se desprende ninguna evidencia ni siquiera indiciaria de una relación de trabajo dependiente o ajena entre el Ingeniero Carlos Alberto Chacón, muy por el contrario, esta documental adminiculada con las documentales aportadas la representación de la parte demandada al folio 453 del cuaderno de recaudos Nº1, así como de los folios 7 al 24 del cuaderno de recaudos que contiene las pruebas del tercero llamado a Juicio GRUPO ALUVI C.T.C.A., por instrumentación del Principio de Comunidad Probatoria, dan cuenta de la relación bilateral y bidireccional de negocios entre GRUPO ALUVI C.T.C.A., y GRUPO VASSALLO, de la cual el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón es Presidente vigente, y quien ejecutaba y dirigía las obras de GRUPO VASSALLO mediante una sociedad mercantil de facto, absolutamente contradictoria con la figura de una relación de trabajo dependiente y subordinada con las codemandadas. ASI SE DECIDE.
DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 07 al 24 del cuaderno de recaudos Nº1, cuya evacuación fue controlada por ambas partes, y de las cuales fueron objeto de observaciones por parte de la demanda, las marcadas con las letras O, Q, R y S sin que anunciare impugnación útil, por lo cual se valoran de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica que establece el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA, concatenado con las reglas de valoración establecidas en el artículo 77 ejusdem, por lo cual de su apreciación surgen hechos decisivos que producen convicción adicional a la esperada por su promovente, teniéndose por ciertos los siguientes:
Que entre una de las empresas del GRUPO VASALLO, esto es, CRI-GLASS, C.A., y GRUPO ALUVI C.T., C.A., existió hasta el año 2006, una relación mercantil bilateral y bidireccional en las que celebraron contratos de compra venta sobre diversos bienes y partes industriales de cristalería en general que, CRI-GLASS, C.A., vendía a GRUPO ALUVI C.T., C.A., para su propio aprovechamiento en el desarrollo y ejecución de obras civiles, y a su vez, aunque en dirección contraria, venta de bienes y materiales de computación, redes e informática del GRUPO ALUVI C.T., C.A., a GRUPO VASALLO, en este caso a TEM VASS, S.A., para el desarrollo de los mismos contratos y proyectos de obra mencionados, y en todos los cuales aparecen como suscrito, el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac quien es Presidente vigente de GRUPO ALUVI C.T., C.A. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentos: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 1, 2, 3, y 4, de los cuales la representación de la parte actora reconoció los marcados A1, B1 a la B5, C1 a la C7, D1 a la D6, así como la F, G, H, e I, desconociendo luego la marcada E por no emanar de su representada, razón por la cual esta Juzgadora LA DESECHA y ASI SE DECIDE.
Destaca a la vista de esta Juzgadora la existencia de un cuaderno de recaudos Nº1 redundante, con lo cual subsisten dos (02) cuadernos de recaudo identificados bajo la nomenclatura “Nº1”, siendo el actualmente examinado, contentivo de instrumentos aportados por la demandada, cuyos instrumentos marcados A y B, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10,77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, y como hecho interesante al proceso, la condición de Presidente del GRUPO ALUVI C.T., C.A., que adminiculado con las probanzas traídas a la presente controversia por la parte accionante y valoradas en el anterior aparte da cuenta de los particulares poderes que tiene el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, en los negocios jurídicos que mantenía con GRUPO VASSALLO, como Presidente de la empresa GRUPO ALUVI C.T., C.A., y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la libre convicción, lógica, y la sana crítica de las cuales receta el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la rectoría de las reglas valorativas de los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose de estas las siguiente certidumbre:
La condición de constructor profesional independiente que elabora planos de ingeniería y arquitectónico incluso de modo conjunto con otros profesionales del ramo. Que entre ambos adversarios procesales existe un acuerdo civil, consensual, incontrovertible, sinalagmático perfecto, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre el presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., ciudadano/Ingeniero Carlos Alberto Chacón (parte actora), y el presidente del GRUPO VASSALLO, ciudadano Ángelo Vassallo (parte demandada) de asociación en las ganancias 25/75%, (y no 30% como afirma el actor en el libelo) que devengan del contrato de obras celebrado con el CENTRO SIMON BOLIVAR. Que el Ingeniero Carlos Alberto Chacón actuaba como contratista de segundo grado en asociación con el GRUPO VASSALLO en la materialización de proyectos de construcción civil, orientando los términos condiciones, modificaciones y precios, en la ejecución de los contratos pendientes por las empresas del GRUPO VASSALLO, a saber TEM-VASS, S.A., respecto de su cliente estatal CENTRO SIMON BOLIVAR entre otros clientes; La independencia en el giro comercial y societario del Ingeniero Carlos Alberto Chacón quien planifica, organiza, y ejecuta obras de construcción en la condición de Constructor profesional independiente contra prestación de cantidades de dinero cuyo quantum inmensamente superior al de un asalariado, es variable e irregular, lo cual es una condición típica de un empresario presidente y subcontratista que naturalmente se aprovecha de asociaciones estratégicas o “joint venture” para desarrollar una actividad o empresa productiva en tal sumo nivel de confianza que frecuentemente el demandante o su empresa ALUVI C.T.C.A., erogaba altas sumas de dinero para el pago obligaciones pendientes cuyo deudor TEM-VASS, S.A., y viceversa siendo ello meridianamente incompatible con una relación de trabajo dependiente y subordinada y ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de Documentos:
La representación judicial de la parte actora reconoció los instrumentos marcados G y H, por lo cual resulta inoficioso su apercibimiento, y en cuanto a la marcada H, reconoció todo cuanto consta en el texto de las que corren insertas a los folios 87 y 88 desconociendo el resto por no estar suscritas por el actor. En tal sentido, se advierte que la prueba sub-examine se trata de una exhibición documental promovida y admitida por este Tribunal con lo cual, habiendo la demandada cumplido con su carga de incorporar las copias de dichas documentales, y verificándose la identidad ideológica o contextual entre las reconocidas por el actor al folio 88, y la desconocida por este al folio 89, resulta improcedente y temerario su desconocimiento, prosperando de esta manera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Misma suerte corren las documentales que corren insertas a los folios 3 al 7, y del 10 al 410 del cuaderno de recaudos Nº4, en las cuales su promovente, no solo cumplió con la carga procesal de incorporar las copias exigibles por el legislador adjetivo laboral, sino que su adversario procesal manifestó su reticencia a exhibir, entre las supra mencionadas, la inserta al folio 7 en forma de original, otorgando su aceptación o silencio a la inserta en el folio 8 en forma de copia, con lo cual, se apercibe a la representación de la parte actora mantener su compromiso con la probidad dentro del proceso y como parte del sistema de Justicia, tal y como lo expresa La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual afecta al reticente, produciendo en este Despacho la siguientes convicción: Demuestran la relación de negocios entre el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón Presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., quien era proveedor de materiales para GRUPO VASSALLO, y en otras, este último era proveedor de materiales para el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón, lo cual desnaturaliza de manera decisiva, plena y uniforme la anatomía de una relación de trabajo ordinaria o sometida a la ley sustantiva laboral, siendo estas pruebas reveladoras del elemento clave de esta controversia, pues se confunden en la persona del demandante Carlos Alberto Chacón la vocación de deudor y acreedor simultáneamente. ASI SE ESTABLECE.
Ratificación de Documentos: Los testigos promovidos para ratificar los instrumentos no comparecieron a la audiencia de juicio, de allí que no hay elementos que valorar, y así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide interrogó a las partes, al actor, ciudadano Carlos Chacón Ubac y por la otra, a l apoderado judicial de la parte demandada, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el ciudadano Carlos Chacón en su carácter de Ingeniero Civil, presidente de la empresa Grupo Aluvi C.A, fue asociado por las empresas integran el denominado Grupo Vasallo, para fungir como Ingeniero Residente en la Obra de Parque Central. Que este contrato fue otorgado por el Centro Simón Bolívar al Grupo Vasallo. Que como Ingeniero residente o Director de Obra, era el encargado de que se cumpla la obra como fue contratada. Que al inicio de la obra Ángelo Vasallo había pactado con el Ing. Carlos Chacón que por sus servicios recibiría el 30% de la utilidad del contrato, asegurándosele una cantidad fija semanal de Bs. 5.000,00. Aclaró el demandante que el último ingreso promedio mensual aproximado de Bs. 52.000,00. Que los pagos salían a su nombre depositándose en sus cuentas bancarias particulares, pues no eran cuentas nómina. Admitió haber mantenido relación comercial a través del Grupo Aluvi C.A con el grupo Vasallo, por venta de materiales y elaboración de presupuestos para obras. Que no recibió la utilidad pactada, pero si recibía pagos a titulo de bonos por terminación de obra, de allí los ingresos que obtuvo. El apoderado judicial de la parte demandada, en respuesta al interrogatorio afirmó que la relación entre el demandante y sus representadas fue por una sociedad de hecho entre el Grupo Aluvi C.A, en la que el Ingeniero Chacón era su presidente y sus representadas, para la obra de parque central. Que él se asoció con el Grupo Aluvi C.A y como Ingeniero estaba encargado de velar por la ejecución de l obras pactadas en común. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia del pago de prestaciones sociales, sus conceptos incidentales; 3) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social a establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)”
Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, y sin que ello implique un pronunciamiento prematuro al fondo de la cuestión, que la holgura probatoria característica del presente asunto, en tanto los sujetos procesales que han dado vida a la presente causa han sido abundantes en el ofrecimiento documental, que existen hartos elementos de convicción que evidencian con claridad palmaria la prestación personal del servicio por parte del ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac. De modo que, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierta, la mentada prestación personal del servicio, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente que ésta le atribuye con el carácter de servicios profesionales de naturaleza civil, por efecto de una sociedad de hecho entre ambos adversarios procesales.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
La experiencia jurisdicente ha demostrado, y así lo ha reconocido en reiteradas decisiones la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, la dificultad que, con no poca frecuencia supone, la pesquisa de los elementos de la laboralidad dentro de una relación jurídico material en donde se ha negado su existencia. En este sentido, debe notarse que esta Juzgadora habla de “relación jurídico material” en el anterior aparte, motivado a que la misma reclamada “TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A., y CRISTALERIA VASSALLO, C.A.” señala de manera indubitable, tanto en la Litis Contestatio como en el contradictorio oral y público de Juicio, la prestación personal del servicio por el profesional de la ingeniería, ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac en su favor, lo cual a Juicio de este Despacho supone una afirmación útil y decisiva, no solo para el establecimiento de las cargas probatorias y sus titulares, sino para la decisión del pleito per se, máxime cuando no se verifica mayor inconsistencia con lo dicho por el actor que sostiene como sus obligaciones, el encargo sobre las mediciones de las obras que ejecutaba el grupo de empresas demandado, y así mismo la elaboración de despieces de materiales a utilizar en dichas obras, de los cuales realizaba la búsqueda y reconsideración de precios y elaboración de los presupuestos correspondientes.
La cuestión contradictoria o controversia pendiente de examinación, surge cuando esa misma demandada afirma que, como quiera que el ciudadano Carlos Alberto Ubac desarrollaba una actividad profesional relacionable prima faccie con la actividad económica de la demandada TEM-VASS, S.A., no es menos cierto, que dicha actividad se enmarcaba en la ausencia más absoluta de subordinación respecto GRUPO VASSALLO o cualquiera de sus empresas, ya que la relación entre ambos adversarios procesales, se desarrolló en la esfera de un acuerdo de voluntades que la demandada centra y califica en su defensa como una sociedad civil de hecho, en donde ambos sujetos se beneficiaban de un negocio jurídico de naturaleza civil y de donde no puede desprenderse en ningún modo elementos a partir de los cuales se verifique una relación de trabajo tal y como lo pretende reclamar el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac en su libelo demanda.
Así las cosas y no obstante, reconoce esta Juzgadora la necesidad de mantener intacto la quaestio iuris que se examina en abstracto como “ha derecho” ab initio, esto es, el reclamo de pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y las indemnizaciones por despido injustificado derivadas de la presunta finalización del vínculo de trabajo in justa causa establecidas en el artículo 125 ejusdem, no es menos cierto, que del establecimiento de la titularidad sobre las cargas probatorias se comprende, la que en hombros de la demandada pesa, es decir, desvirtuar la presunción iuris tantum planteada en la Ley Sustantiva Laboral, dando sentido a lo que se señalaba al inicio de la presente motivación y que comporta el planteamiento o controvertido, esto es, la existencia de una relación de trabajo ordinaria entre la Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac y la demandada de autos quien niega su naturaleza laboral.
Del anterior análisis debe esta Juzgadora advertir que, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de quien actualmente se ha afirmado a sí mismo como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, en el presente caso, tal como se opuso en la contestación a la demanda, la representación judicial de GRUPO VASSALLO negó el carácter laboral de la vinculación que la unía con el demandante, mas no así la prestación personal del servicio, procediendo así a incorporar las probanzas que merecieron el mérito probatorio en derrotar la presunción harto mencionada, por cuanto se demostró con meridiana claridad que el profesional de la ingeniería civil y actual demandante no estaba sujeto a otra subordinación que no fuese la que dimana de cualquier contrato de derecho civil, de naturaleza sinalagmática perfecta, donde se generan obligaciones y derechos para ambas partes, lo que obviamente incorpora un grado de subordinación natural y congruente con el cumplimiento de las estipulaciones de una asociación que rendía beneficios comunes a ambas partes, lo que configura evidentemente su objeto y su causa.
En la dirección que la controversia tomó, luego de las probanzas aportadas por ambas partes, quedó demostrada, no solo la libertad de acción con que contaba el ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac, sino la potestad plena de organizar, orientar, y modificar los términos y condiciones de todos aquellos contratos de obra civiles celebrados entre GRUPO VASSALLO y los distintos clientes que se aprovechaban de los servicios profesionales de dicho grupo, como por ejemplo, la estatal CENTRO SIMON BOLIVAR con quien se plantearon frecuentes discusiones sobre los términos de contratación en las obras de restauración correspondientes al complejo “ESTE” de las Torres de Parque Central, y en los que el actual demandante era la cara visible de la Gerencia del GRUPO VASSALLO, orientando de manera decisiva el giro de dicho grupo de empresas.
Ahora bien, deben entonces plantearse algunas interrogantes fundamentales sobre la hipótesis supra discutida, y en tal sentido, de la deliberación que produce la presente decisión, debió esta Sentenciadora preguntarse si la sola potestad de un profesional determinado, en orientar de manera decisiva el giro comercial de un grupo de empresas supone la anulación inexorable de los elementos existenciales de una relación de trabajo sujeta a las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo. De ninguna manera, pues incluso, frente a tal catálogo de poderes o potestades pudiéramos estar en presencia de un trabajador de dirección o gerencia de alto nivel, lo cual configura un supuesto perfectamente encuadrable dentro de una relación de trabajo regulada por dicha ley sustantiva.
Del anterior análisis se desprende entonces nuevo planteamiento que subyace a la interrogante de cómo se ha llegado a la conclusión en la que se funda el presente fallo, esto es, como en el caso concreto se han desdibujado los elementos existenciales de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, o dicho de otro modo, como es que la actividad desplegada por el Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac constituye un negocio jurídico distinto y disímil a un ligamen laboral.
Se considera entonces que la tarea de un Sentenciador, no puede ser la permanente instrumentación del silogismo judicial como fórmula pétrea para resolución de los casos que se someten a su disciplina, antes bien, en aquellos asuntos donde se encuentran involucrados derechos fundamentales de raigambre Constitucional, ergo, de Orden Público, el Juzgador debe examinar la cuestión a la luz de los hechos probados teniendo como norte uno de los logros Constitucionales más caros de nuestro derecho contemporáneo Patrio, tal y como las normas fundamentales de estructura principialista, de la cual halla especial espacio el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, que establece como deber inaplazable del Jurisdicente en examinar, y si es posible extraer, de un caso ambiguo u oscuro, la estructura del contrato realidad, o la génesis de una simulación moral y legalmente reprochable, todo ello, a los fines de obtener una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente, de lo cual se deja constancia plena en el presente fallo, no obstante para quien suscribe, los hechos y el derecho se presentan de manera especialmente clara en el presente asunto.
Es así entonces, como en materia de controversias planteadas sobre la base de la existencia de una relación de trabajo, el operador jurídico deberá contar con un método técnico idóneo, racional, y suficiente para la determinación de los hechos que se presentan en cada caso concreto, en donde el resistente de la relación procesal, ha negado la naturaleza laboral de la relación jurídico material que le ha sujetado con aquel quien ha decidido demandarle por el pago de obligaciones derivadas de la ley sustantiva del trabajo vigente para el momento de la interposición del reclamo en Sede Judicial.
En esa perspectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Ese método, tal y como se abona ut-supra, ha sido acuñado por la doctrina más autorizada, como el “Test de Laboralidad”, que desarrolla una hipótesis mucho más compleja que la simple e insuficiente subsunción de supuestos fácticos dentro de normas legales, cuya imposibilidad material en abarcar todas las hipótesis, ocurrencias o hechos posibles del quehacer humano, impone, inconvenientemente, limites otrora insuperables para alcanzar la Justicia material del caso concreto, de modo que, teniendo a dicho catálogo como método idóneo, pasa esta Juzgadora a su aplicación, en obsequio a la justicia y al deber del operador jurídico en motivar su sentencia de una manera didáctica y ordenada:
a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas ofrecidas por quien tenía la carga procesal de incorporarlas a los autos, se desprende con meridiana claridad, que la tarea del demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón como CONTRATISTA, tenía entre como tareas, el encargo sobre las mediciones de las obras que ejecutaba el grupo de empresas demandado, y así mismo la elaboración de despieces de materiales a utilizar en dichas obras, de los cuales realizaba la búsqueda y reconsideración de precios y elaboración de los presupuestos correspondientes en la planificación material sobre la ejecución de las obras civiles que conforman el negocio jurídico de este, ya sea personalmente, o mediante la interposición de su propia empresa de la cual es presidente probado en autos GRUPO ALUVI C.T.C.A., y en asociación estratégica con GRUPO VASALLO orientando los términos, condiciones, modificaciones y precios, en la ejecución de los contratos pendientes por las empresas del GRUPO VASSALLO, a saber TEM-VASS, S.A., respecto de diversos clientes, como a manera de ejemplo lo fue su cliente estatal CENTRO SIMON BOLIVAR.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales: Salvo los lapsos previstos en cada proyecto de obras civiles regentados como Jefe de Obras asociado con GRUPO VASALLO, el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón en su carácter de CONTRATISTA no encuentra límite alguno de tiempo del que se desprendan conceptos como horario, jornada de trabajo, hora de entrada o salida, ni asistencias entre otras, y ello se explica de manera clara por cuanto en la persona del accionante recaía la vocación de contratista de las obras civiles pendientes dentro de la esfera de un contrato civil de obra en donde la sociedad contratista se obligaba a la ejecución de la obra mediante contraprestación del precio siendo esto último tarea del ingeniero Carlos Alberto Chacón.
c) Forma de efectuarse el pago: De los abundantes medios de pruebas adquiridos y evacuados en el proceso contradictorio y que merecieron pleno peso probatorio quedo demostrada la contraprestación de cantidades de dinero causadas y recibidas por el demandante, y depositadas por voluntad de la demandada de manera variable e irregular, cuyas cantidades son altamente incompatibles con la naturaleza ordinaria de un salario regido por la Ley Orgánica del Trabajo o Convención Colectiva y/o Particular (contrato y similares), resaltando el hecho de que frecuentemente y a la inversa, la empresa del ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac GRUPO ALUVI C.T.C.A., depositaba o pagaba a la demandada nominas e su contrario así como frecuentes y reiterados pagos entre ambos por compra venta de materiales e insumos industriales, lo cual es una condición típica de un empresario contratista y subcontratista que naturalmente se aprovecha de asociaciones estratégicas para desarrollar una actividad o empresa productiva en tal sumo nivel de confianza que frecuentemente el demandante o su empresa GRUPO ALUVI C.T.C.A., erogaba altas sumas de dinero para el pago obligaciones pendientes entre su deudor TEM-VASS, S.A., y viceversa, siendo ello meridianamente incompatible con una relación de trabajo dependiente y subordinada. En ese mismo sentido se evidenció un acuerdo de meridiana naturaleza civil, consensual, incontrovertible, sinalagmático perfecto, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre el presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., ciudadano/Ingeniero Carlos Alberto Chacón (parte actora), y el presidente del GRUPO VASSALLO, ciudadano Ángelo Vasallo (parte demandada) de asociación en las ganancias 25/75%, respectivamente (y no 30% como afirma el actor en el libelo) que devengan del contrato de obras celebrado con el CENTRO SIMON BOLIVAR.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó igualmente demostrado sobre la persona del accionante, la ausencia de alguna forma o de control más allá de la natural subordinación a los términos y condiciones de los contratos que por obras de construcción civiles se pactaban con la asociación entre GRUPO VASSALLO y el Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac. Muy por el contrario, toda potestad organizativa, contralora o de supervisión era ejercida por el mismo demandante a los fines de llevar a conclusión los proyectos de obra que constituían el negocio jurídico de la asociación entre GRUPO VASSALLO y el Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Es quizás este, uno de los tópicos más esclarecedores y decisivos de la controversia en examen, ya que tanto las inversiones tenían un tratamiento y realización conjunta, ello en razón de que entre ambos adversarios existía una asociación estratégica de la que recíprocamente se aprovechaban, especialmente en lo que a materiales y maquinaria se refiera ya que desde la perspectiva más general el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón Presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., era proveedor de materiales para GRUPO VASSALLO, y en otras, este último era proveedor de materiales para el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón, lo cual desnaturaliza de manera decisiva, plena, y uniforme la anatomía de una relación de trabajo ordinaria o sometida a la ley sustantiva laboral.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El tratamiento de este tópico consigue su máxima evidencia en la prueba de informes solicitada a la estatal CENTRO SIMON BOLIVAR, así como el legajo de correos electrónicos incorporados a los autos en donde se evidenció la carga personal en hombros del actual demandante en proponer, orientar, y discutir los presupuestos para la materialización de las obras de construcción pendientes, máxime cuando existía una varianza importante de los precios que de manera sobrevenida imposibilitara la prosecución de la obra todo lo cual constituía el clarísimo riesgo de pérdidas que se cernía sobre la sociedad fáctica GRUPO VASSALLO y el Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac de no actualizarse los costos para la ejecución contractual, por lo que recaía en la persona de este último exigir los suplementos correspondientes a clientes como CENTRO SIMON BOLIVAR para no suspender la obra, demostrándose así el riesgo conjunto entre ambas partes
Completado como es, el análisis supra instrumentado del test de laboralidad, pasa de seguidas a completar el análisis con el test de indicios recomendado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:
a) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de un grupo de sociedades mercantiles bajo el nombre o denominación de GRUPO VASSALLO que las agrupa y que tienen como objeto la producción de parabrisas laminados de seguridad en el campo automotriz y laminados curvos para la construcción en general complementando su línea con hornos para la producción de cristales templados de todo tipo, a la par de otras actividades de producción dentro de las que destacan el ramo de construcción en general, soluciones habitacionales hasta grandes centros comerciales, edificios y urbanismos requeridos por el mercado venezolano, siento esta ultima una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con el Ingeniero Carlos Alberto Chacón Ubac como contratista y sub contratista para obras civiles.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Tiene la demandada una constitución multiforme que en tanto demandada, agrupa a tres personas jurídicas en forma de compañías y sociedades anónimas distintas a saber: TEM-VASS, S.A., CRI-GLASS, C.A., y CRISTALERIA VASSALLO, C.A., que en principio son quienes soportan el presente reclamo y ejercen la resistencia en el proceso. No obstante, dicho agrupa otras empresas que no son parte en el proceso por lo cual sus nombres se omiten, pero si resulta interesante que en el trascurso del negocio jurídico con GRUPO ALUVI C.T.C.A., era proveedor de materiales para GRUPO VASSALLO, y en otras, este último era proveedor de materiales para el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón, cada uno era agente de retención impositivo de acuerdo a los instrumentos documentales en forma de facturas en torno a las cuales celebraban las compra ventas dentro de la esfera más claramente mercantil de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio Venezolano, así como la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para el momento de la celebración de tales transacciones, lo cual desnaturaliza de manera decisiva, plena, y uniforme la anatomía de una relación de trabajo ordinaria o sometida a la ley sustantiva laboral.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Surge de los elementos probatorios del Ingeniero Carlos Alberto Chacón en su ejercicio profesional independiente como Ingeniero la propiedad de los materiales cuya compra el mismo tramitaba, fuere para la demandada o para su propia empresa GRUPO ALUVI C.T.C.A., con la cual se ligaba al GRUPO VASALLO como asociación estratégica para el desarrollo de múltiples proyectos de construcción civiles prueba esta que debe adminicularse con las pruebas del tercero llamado a Juicio GRUPO ALUVI C.T.C.A., de las cuales aprovecha su mérito en atención al Principio de Comunidad Probatoria dando cuenta de la relación bilateral y bidireccional de negocios entre GRUPO ALUVI C.T.C.A., y GRUPO VASSALLO, siendo el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón Presidente vigente del primero y quien ejecutaba y dirigía las obras del segundo mediante una sociedad mercantil de facto absolutamente contradictoria con una relación de trabajo dependiente y subordinada con las codemandadas. Asimismo el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón Presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., era proveedor de materiales para GRUPO VASSALLO, y en otras, este último era proveedor de materiales para el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró como el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón ejecuta obras de construcción en la condición de Constructor profesional independiente contra prestación de cantidades de dinero por honorarios profesionales, cuyo quantum inmensamente superior al de un asalariado va desde montos por Bs. 3.000,oo, a 20.000.000,oo y 50.000.000,oo, depositados de modo variable e irregular, lo cual es una condición típica de un empresario asociado con la demandada y subcontratista.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Quedó demostrada la relación de negocios entre el ciudadano Ingeniero Carlos Alberto Chacón Presidente de GRUPO ALUVI C.T.C.A., quien era proveedor de materiales para GRUPO VASSALLO, y en otras, este último era proveedor de materiales para el demandante Ingeniero Carlos Alberto Chacón, lo cual desnaturaliza de manera decisiva, plena, y uniforme la anatomía de una relación de trabajo ordinaria o sometida a la ley sustantiva laboral. estas pruebas (que son las mismas aportadas por el tercero forzoso GRUPO ALUVI C.T.C.A.,) demuestran el elemento clave del caso pues se confunden en la persona del demandante Carlos Alberto Chacón la vocación de deudor y acreedor simultáneamente.
En la postura que aquí se adopta, la parte demandada ha cumplido con su carga procesal de las probanzas, logrando evidenciar en las actas procesales que la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes contendientes en juicio no era laboral, sino que se enmarcó dentro de una relación material compleja de estricto talante civil, cuyo negocio jurídico involucraba la existencia de una asociación estratégica de la cual devenía un complejo sistema de relaciones mercantiles propias de la dinámica empresarial contemporánea, en donde una de las partes posee ventajas de producción de las que su contraparte se aprovecha a cambio de poner a disposición de aquella, las ventajas materiales y económicas propias, de las que se derivan relaciones heterogéneas de negocio que en materia mercantil, industria y comercio se conoce como “joint venture” todo cual constituye un motivo económico atractivo y conveniente para asociarse de la manera menos riesgosa posible para obtener el mayor provecho alcanzable.
La tratadista Christine Pauleau en su obra “Incidencia del Derecho en la creación y el funcionamiento de las Joint Ventures” explica de manera didáctica y clara la naturaleza funcional de las asociaciones estratégicas y el Régimen Jurídico aplicable. En tal sentido, la tratadista señala que:
“Empresa conjunta o joint venture es un tipo de acuerdo comercial de inversión conjunta a largo plazo entre dos o más personas (normalmente personas jurídicas o comerciantes). Una joint venture no tiene por qué constituir una compañía o entidad legal separada. En castellano, joint venture significa, literalmente, ‘aventura conjunta’ o ‘aventura en conjunto’. Sin embargo, en el ámbito de lo jurídico no se utiliza ese significado: se utilizan, por ejemplo, términos como «alianza estratégica» y «alianza comercial», o incluso el propio término en inglés. El joint venture también es conocido como «riesgo compartido», donde dos o más empresas se unen para formar una nueva en la cual se usa un producto tomando en cuenta las mejores tácticas de mercadeo.
El objetivo de una «empresa conjunta» puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos para su desarrollo.
Para la consecución del objetivo común, dos o más empresas se ponen de acuerdo en hacer aportaciones de diversa índole a ese negocio común. La aportación puede consistir en materia prima, capital, tecnología, conocimiento del mercado, ventas y canales de distribución, personal, financiamiento o productos, o, lo que es lo mismo: capital, recursos o el simple know-how(‘saber cómo’). Dicha alianza no implicará la pérdida de la identidad e individualidad como persona jurídica todo lo cual explica que no existan reglas insuperables para su constitución por lo cual bien pueden darse, y de hecho lo hacen frecuentemente mediante asociaciones civiles de hecho regidas por el derecho común”. (Fecha publicación: 11/2002, Editorial: Tirant lo Blanch Colección: BJC Serie Monografías1ª Edición / 708 págs ).
De este modo, la demandada ha demostrado de manera indubitable la ausencia o inexistencia plena y uniforme de una relación de trabajo con el ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac, y en consecuencia, para este Tribunal no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación de naturaleza civil, y por ende considera inoficioso el pronunciamiento sobre las pretendidas prestaciones sociales, un despido injustificado cuya ocurrencia es decisivamente irreal e inexistente, lo cual hace forzoso para esta Juzgadora declarar la presente demanda SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE
Finalmente, y en cuanto al papel procesal del tercero llamado a Juicio, y teniendo por cierta la particular relación entre el Ingeniero ciudadano Carlos Alberto Chacón Ubac en su desempeño como presidente de dicha tercería GRUPO ALUVI C.T.C.A., se verifica una manifiesta confusión entre ambas personas, por lo que dicho llamado debe ser disciplinado en virtud de algunas consideraciones.
La Tercería es, etimológicamente, el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. En tal sentido, el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha opinado que
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable.
Debemos determinar con precisión que debemos entender como en el aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Del escrito de tercería, así como, de la exposición de ambos adversarios procesales, no se observa en ningún modo el carácter de tercero con el cual ha pretendido ser llamado a juicio, la GRUPO ALUVI C.T.C.A., la cual es conformada y presidida según el documento público que le da nacimiento a su personalidad jurídica, por el mismo actor, lo cual, indefectiblemente, trae una confusión incuestionable entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí que dicha intervención no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídica que aduce el demandado. De este modo y hechas tales consideraciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INPROCEDENTE la intervención del pretendido tercero GRUPO ALUVI C.T. C.A, y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL LLAMADO DEL TERCERO GRUPO ALUVI C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la improcedencia de la tercería interpuesta.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CARLOS CHACON contra las empresas TEM-VASS S.A, CRIS-GLASS, C.A y CRISTALERÍA VASALLO C.A por prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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