REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (05) de Abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003684
DEMANDANTE: ITALO URBANO GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO J. BOLIVAR F. y CARMEN J. MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 80.068 y 100.528 respectivamente.
DEMANDADA: SEGURIDADJOS, C.A. (SEGUJOSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAYERLING JUNCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 92.920
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de julio de 2011 por la ciudadano ITALO URBANO GUERRERO RAMIREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 de Octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 22 de enero de 2013, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO Y NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION.
• Ingresa en fecha de inicio el 15 de octubre de 2004 prestando servicios de manera personal ininterrumpida, ajena, dependiente y subordinada.
OCUPACION.
• Prestaba servicio desempeñando el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD”
HORARIO y JORNADA.
• No se alegó horario o límite alguno de jornada.
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajador percibía un salario promedio mensual de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 1.985,60), lo cual se traduce en un salario promedio diario de BOLIVARES SESENTA Y SEIS CON 60/100 (Bs. 66,19)
MOTIVO DEL RETIRO.
• Despido injustificado verificado verbalmente en fecha 7 de mayo de 2012, en contravención de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadores vigente a la fecha.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Ocho (08) años y seis (06) meses.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes así como las normas Constitucionales protectorias del Derecho al Trabajo, con especial énfasis en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs.58.736,94)”.
PORMENORIZADOS.
• Antigüedad del artículo 142 de la LOTTT, literales “a y b” menos anticipo= Bs. 33.845,65
• Antigüedad del artículo 142 de la LOTTT literal “c” =Bs. 26.341,20
• Indemnización del artículo 92 de LOTTT=Bs. 60.186,85
• Articulo 81 LOTTT=Bs.2.926,80
• Artículo 190 de las Vacaciones Fraccionadas=Bs.1.707,30
• Artículo 192 de las Vacacional Fraccionado=Bs.1.707,30
• Artículo 132 de las Utilidades Fraccionadas=Bs.971,90
TOTAL DEMANDA más intereses moratorios, e indexación judicial= (Bs.127.687,oo).
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 89
• Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras= Arts. 81, 92, 131, 132, 142, 192, y 196.
• Código de Procedimiento Civil= Articulo 174.
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Art 9
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Arts. 59 y123
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.127.687,oo)”, así como las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de “TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 10/100 más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante el ejercicio de los Principios de Equidad y Justicia.
De la Contestación.
Inicia la reclamada su contestación a la demanda propuesta, no sin antes admitir como cierto lo siguiente: La existencia de una relación laboral entre su representada y el ciudadano Ítalo Urbano Guerrero, pero solo con fecha de inicio el 01 de diciembre de 2008; Que se le adeuda al actor la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 01 de diciembre de 2008 al 07 de mayo de 2012, y solo en razón de su verdadero salario; Que se le adeuda al actual reclamante los conceptos e vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo años 2011-2012, así como las utilidades fraccionadas del año 2012.
Luego, la parte demandada opuso la prescripción de la acción laboral que corresponde al periodo anterior que inicio el 15 de octubre de 2004 hasta el 04 de septiembre de 2007 terminado por renuncia voluntaria del trabajador, luego del 07 de diciembre de 2007 hasta el 03 de octubre de 2008 finalizada del mismo modo que la anterior, por lo que, al estar evidentemente prescritas, deben declararse improcedentes los reclamos que de ellas de derivan.
Paso luego a la determinación de los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que, en ese orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada en el libelo de demanda por pertenecer a un periodo de relación laboral evidentemente prescrito.
• Niega rechaza y contradice la composición salarial afirmada por el actor a los efectos de establecer el salario integral como bae de cálculo para las prestaciones reclamadas, ya que es impreciso el salario diario alegado en el libelo de demanda por la cantidad de Bs.51,81 de octubre de 2008 a septiembre de 2009, de Bs.80,13 desde octubre de 2009 a septiembre de 2010, de Bs.85,25 desde octubre de 2010 a septiembre de 2011, y de Bs.85, 25 de octubre de 2011 a abril de 2012. En ese sentido, los salarios reales son los especificados en el cuadro que corre inserto en la contestación escrita al folio ciento veintinueve (129) del expediente.
• Que se adeude al demandante, la cantidad de Bs. 33.845,65 mas Bs. 26.341,20, por concepto de la antigüedad conforme a los literales a, b, y c del artículo 142 de la LOTTT, más una indemnización por bolívares 60.186,85 por hallarse en el supuesto establecido en el artículo 92 ejusdem. Ello en primer lugar porque la base de cálculo para las obligaciones reclamadas es errada al utilizar como supuesto de partida un salario igualmente equivocado, y en segundo lugar, porque dicho trabajador nunca fue despedido y en consecuencia mal podría reclamarse indemnización alguna por un despido que no ocurrió.
• Que exista despido alguno en la persona del ciudadano Ítalo Urbano Guerrero Ramírez, ya que lo cierto es que su representada se vio en la obligación de iniciar un procedimiento por calificación de falta ante la inspectoría del trabajo en fecha 13 de mayo de 2012 por inasistencia prolongada e injustificada a su jornada de trabajo.
• Que se deba al actual demandante la cantidad de Bs. 2.926,80 por concepto de preaviso, ya que nunca fue despedido.
• Que se deba al demandante la cantidad de 17,50 días de vacaciones fraccionadas por una suma total de Bs.1.707,30, ya que por efecto de la antigüedad le corresponden 7,5 días sobre la base de un salario diario de Bs.58,43, y no el indicado como Bs. 97,56 por el actor en el escrito libelar.
• Que se deba al actor, la cantidad de Bs.971,90 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2012, cuando lo cierto es que se adeudan realmente Bs. 584,34, siendo su salario promedio de Bs. 58,43.
• Niega, rechaza y contradice la procedencia en el pago de costas y costos del proceso por un monto de Bs, 38.306,10, así como una indexación judicial improbable, pues a todas luces la presente demanda es igualmente improcedente.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 34 al 98 de la pieza principal, de las cuales se impugnaron la marcada “E” por cuanto, a decir de su adversario procesal, dicho instrumento no fue promovido, y así mismo e impugna por ser copia fotostática la que corre inserta al folio 53 y en este sentido se observa, que la instrumental marcada “E” si fue efectivamente incorporada en el escrito promocional al anverso del folio 32, dentro de un catálogo de anexos que van de los folios 50 al 52, por lo que dicha impugnación es inútil y no surte ningún efecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento que riela al folio 53, su alojamiento en la pieza principal ocurre a título de copia simple por lo cual, solo surte efectos probatorios en tanto se sea impugnado por el adversario procesal al que se le opone de conformidad con las reglas del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia, verificado dicho ataque procesal, este Juzgado debe declarar procedente DICHA IMPUGNACION desechando el documento. ASI SE DECIDE.
Asimismo deben desecharse por su impertinencia, las documentales que van de los folios 34 al 52, 55, y ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, producen en esta Sentenciadora convicción contraria a la esperada por su promovente, registrándose como ciertos, los siguientes hechos:
Que el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales por el periodo de relación laboral de 9 meses que va desde el 7-12-2007 al 3-10-2008 fecha esta en la que se registró el egreso del trabajador, en la que se le cancelo la correspondiente antigüedad por la cantidad de Bs. 1.198,80, mas vacaciones fraccionadas por la cantidad Bs. 455,55, así como las utilidades por la cantidad de Bs. 299,70, todas estas con descuento por preaviso de Bs. 399,70; Que el salario devengado mes a mes conforme a los recibos aportados por la parte actora son coincidentes e invariables respecto a los aportados por su contraparte por lo que se tienen por ciertos por virtud de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
De la parte demandada
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 104 al 125, de los cuales no fueron objeto de observaciones a titulo impugnatorio, y desechándose por impertinentes las insertas de los folios 106 al 110, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian y valoran produciendo la siguientes certidumbres:
Que el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales por el periodo de relación laboral de 2 años y 11 meses que va desde el 15-10-2004 al 4-9-2007 fecha esta en la que se registró el egreso del trabajador, en la que se le cancelo la correspondiente sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.911,30; Que el ciudadano Ítalo Urbano Guerrero manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenía con la demandada como oficial de seguridad por el periodo que va del 15 de octubre de 2004 al 4 de septiembre de 2007, mediante renuncia producida en esta última fecha; Que el ciudadano Ítalo Urbano Guerrero manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral que mantenía con la demandada como oficial de seguridad por el periodo que va del 7 de diciembre de 2007 al 3 de octubre de 2008, mediante renuncia producida en esta última fecha; Que el salario devengado mes a mes conforme a los recibos en original aportados por la parte demandada son coincidentes e invariables respecto a los aportados por su contraparte por lo que se tienen por ciertos dichos salarios por virtud de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Siendo la oportunidad para la evacuación del medio sub-examine, dichas resultas no constaban en los autos por lo que su promovente desistió de su evacuación y ASI SE HACE CONSTAR.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron interrogadas las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representante de la demandada en respuesta al interrogatorio informó al Tribunal que el trabajador hoy demandante tuvo tres relaciones de trabajo con su representada. Las dos anteriores terminaron por renuncia. Y la ultima relación que se inicio el 1-12-2008 y terminó el 7-5-2012, terminó porque él no asistió más a su sitio de trabajo, razón por la que su representada solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. De este procedimiento aún no se tiene resultados. Que reconoce en nombre de su representada que se le adeudan las prestaciones por la ultima relación de trabajo la cual tuvo un tiempo de 3 años, 5 meses y 6 días, porque las anteriores están prescritas. Que este tipo de trabajadores mantienen relaciones de trabajo inestables, es decir, se van y regresan. La parte actora informó al Tribunal que no son ciertas las dos relaciones de trabajo anteriores. El trabajador siempre continuo laborando, pero entre un periodo a otro le pagaban en efectivo y lo le entregaban recibos para no dejar constancia de la continuidad. Y que si fue despedido en fecha 7-5-2012. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha afirmado como continua e ininterrumpida desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en la que ocurrió el despido alegado por el accionante, y que junto al reclamo por diferencias sobre prestaciones sociales, conforman la pretensión deducida del, petitum de la demanda.
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La prescripción de la presente acción respecto a los periodos de relación laboral que van desde el 15-10-2004 al 4-09-2007, y del 7-10-07 al 3-10-08; 2) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones con fundamento al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos; 3) La procedencia en el pago de prestaciones sociales y sus conceptos incidentales;, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por incontrovertida la prestación personal del servicio a titulo laboral, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba respecto a la satisfacción plena de las obligaciones reclamadas por el accionante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras teniendo noticias de que el presunto despido, calificado como ilegal por el supuesto afectado, ocurrió el 7 de mayo por ,o que el procedimiento que hoy termina en forma de fallo definitivo, se inició, sustanció y decidió conforme a lo establecido en el catálogo de derechos de la novísima ley.
Ahora bien, la cimentación argumental del presente fallo no podría iniciarse sin la consideración preliminar de la defensa de prescripción de la acción propuesta cuya eventual procedencia impone un límite insuperable en la construcción de la sentencia donde deban declararse derechos a favor de las partes. En este sentido, la parte demandada ha opuesta la prescripción extintiva de los derechos reclamados, respecto de los periodos de relación laboral que van desde el 15-10-2004 al 4-09-2007, y del 7-10-07 al 3-10-08, ambos finalizados por la presunta voluntad del ciudadano Ítalo Urbano Guerrero mediante renuncias expresas y suscritas por él.
Así las cosas, como quiera que la defensa de prescripción de la acción opuesta debe ser resuelta como punto previo a los fines de determinar qué derechos proceden o no, no es menos cierto que la pretensión deducida del petitum de la demanda versa sobre una relación de trabajo única y continua alegada por el reclamante de autos lo cual nos sujetaría indefectiblemente a la aplicación de las reglas de prescripción de la novísima ley sustantiva del trabajo, en su artículo 51 que reza:
Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De la norma transcrita se desprende con palmaria claridad que a partir del momento en que se verifica la extinción de un vínculo de trabajo entre empleador y empleado se activa el derecho de este, a reclamar las obligaciones derivadas de aquella relación jurídica única e ininterrumpida frente al pago defectuoso o ausencia total de este por parte del patrono deudor. Asimismo dispone la norma que para el ejercicio procedimental con miras a satisfacer tales derechos sustantivos, el acreedor laboral de la obligación cuenta con diez (10) años a partir de la real extinción del ligamen jurídico que los sujeto durante esa única relación de trabajo.
No obstante lo anterior, reviste un carácter decisivo para la decisión de la presente causa, la incorporación de las particulares probanzas promovidas por la parte demandada mediante instrumentos donde literalmente el trabajador manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, todo lo cual ocurrió dos veces, siendo la primera de ellas en fecha 4 de septiembre de 2007, produciéndose así la ruptura de un primer vinculo duradero entre el 15 de octubre de 2004 y el 4 de septiembre de 2008, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales tal y como la demandada logro demostrar al cumplir con su carga de la prueba mediante recibos de pago sobre prestaciones sociales que no fueron atacados.
Luego se inicia otra relación de trabajo en fecha 7 de octubre de 2007 la cual nuevamente se trunca por efecto de la renuncia opuesta por el actual demandante en fecha 3 de octubre de 2008 demostrada mediante instrumento de renuncia original exento de ataque procesal o impugnación útil que pudiese enervar sus efectos probatorios, por lo que nos encontramos en presencia de una segunda relación de trabajo cuyo efectivo periodo de vigencia va desde el 7-10-2007 al 3-10-2008 del cual también recibió demostrado pago de prestaciones sociales mediante instrumento recibo de pago fuera de todo entredicho en la oportunidad del debate probatorio.
Del anterior análisis se desprende una de las conclusiones centrales de este proceso, y se trata de que la afirmada relación de trabajo en el libelo de demanda, en realidad son tres relaciones de trabajos distintas por efecto de la interrupción material y unilateral del trabajador mediante renuncia expresa en las dos primeras, esto es, desde el 15-10-2004 al 4-09-2007 y del 7-10-07 al 3-10-08, cada una de ellas acompañadas con el recibimiento a satisfacción del pago sobre prestaciones sociales, con lo cual mal podrían sobre estas aplicarse las reglas de la prescripción laboral a que refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras vigente al momento de la interposición de la presente demanda en fecha 7 de mayo de 2012. Distinta suerte corre la prescripción opuesta por la demandada y vinculada al tiempo en que discurrieron los sendos periodos laborales bajo discusión en donde a todas luces, deben aplicarse las reglas contenidas en el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) eficaz al momento de la vigencia de aquellos periodos de relación jurídico-laboral así como de su extinción mediante renuncia.
En este sentido, bajo la regencia de la ley sustantiva laboral anterior, el periodo hábil para el ejercicio de las acciones tendientes a la satisfacción de las obligaciones pendientes era de un año. En tal sentido, en cuanto al estudio de esas reglas de prescripción, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“ (…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)”.
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la indicada por el legislador sustantivo laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem viene a condicionar su modo de interrupción.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de activar administrativa o judicialmente, la mora del deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios personales y dependientes, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ruptura del vínculo jurídico, expresamente establece:
Articulo 61 LOT “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la Reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, de la contradicción entre ambos adversarios procesales se ha resuelto conflicto interesante al proceso, ya que del acervo probatorio incorporado a los autos, existen pruebas decisivas sobre la terminación unilateral y libre en hombros del ciudadano Ítalo Urbano Guerrero Ramírez de los dos primeros vínculos laborales de los cuales transcurrieron suficientemente los lapsos para interponer acciones derivadas de aquellas relaciones de trabajo bajo la regencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no existe prueba alguna que demuestre la interrupción de esa prescripción atribuible mediante los artículos 61 y 64 de la LOT a los periodos de relación laboral harto mencionados en este fallo, que van desde el 15-10-2004 al 4-09-2007, y el segundo, del 7-10-07 al 3-10-08, por lo que forzosamente, debe declararse CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada SEGURIDADJOS, C.A. respecto de esas relaciones de trabajo aludidas. ASI SE DECIDE.
En este estado, esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato de despido injustificado y en consecuencia ilegal alegado por la parte actora respecto de la única relación de trabajo que se entiende actualmente bajo estudio y juzgamiento, esto es, la que va desde el 01 de diciembre de 2008 al 07 de mayo de 2012 fecha esta del despido alegado, de donde resulta de importancia capital las defensas opuestas en la contestación de la demanda así como su exposición el debate oral y contradictorio de Juicio, en el cual se dejó asentado que no habría ocurrido despido alguno, pues lo cierto es que el ciudadano Ítalo Urbano Guerrero Ramírez se ausentó de su jornada laboral sin que se tuviese noticias de su persona, por lo que la parte demandada optó por iniciar el procedimiento administrativo de calificación de falta en sede administrativa.
Debe advertirse entonces que de la particular forma de haber dado contestación a la demanda alegando un hecho nuevo en el cual fundar su defensa, exige la asunción plena de la carga probatoria sobre ese hecho nuevo. De este modo habiendo señalado que no hubo despido sino que por el contrario hubo un abandono de la jornada de trabajo por parte del actor, quien detenta la carga de la prueba ha debido demostrar la conclusión del procedimiento administrativo de calificación afirmado o su resolución, lo cual no ocurrió, así como tampoco incorporó algún medio de prueba idóneo que demuestre tal abandono o siquiera la sustanciación del procedimiento de calificación de falta.
Dicho y verificado lo anterior no puede prosperar la defensa de la parte demandada sobre un supuesto y negado abandono de la jornada laboral por improbable. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral, no han sido demostradas, antes bien, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, incluso, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral, sino de su voluntad calificar una falta que no ha sido probada ni en sede laboral, ni en esta sede judicial, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante si ocurrió y fue in-justa causa, y en consecuencia se declaran PROCEDENTE la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecida en el artículo 92 de LOTTT. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor, el doble de lo que corresponda a éste por antigüedad, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo de relación laboral único bajo estudio, debe tomarse en cuenta el allanamiento parcial de la parte demandada respecto a esta pretensión cuando sostiene que si existen deudas pendientes con el actual demandante, y referentes a que se le adeuda al actor la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 01 de diciembre de 2008 al 07 de mayo de 2012, pero en razón al salario probado en los autos de los cuales ambos adversarios procesales incorporaron recibos coincidentes para su computo como base de cálculo. Que se le adeuda al actual reclamante los conceptos e vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo años 2011-2012, así como las utilidades fraccionadas del año 2012.
En tal sentido, de lo efectivamente probado a los autos, positivamente se debe al actor lo siguiente:
Con relación a las prestaciones sociales, observa esta sentenciadora que habiendo culminado la relación de trabajo el 7-05-2012, le corresponden al demandante, 45 días de prestación de antigüedad bajo el amparo de los dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año de antigüedad; para el segundo año 60 días de antigüedad más dos de antigüedad adicional; para el tercer año, 60 días de antigüedad más 4 días adicionales, y por los 5 meses de servicios prestados al tiempo del despido, 25 días de antigüedad, para un total de 196 días. La prestación de antigüedad deberá ser calculada con base al salario integral mes a mes, devengado por el trabajador, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, tomando como base los salarios alegados y probados por el demandado, en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, esta sentenciadora declara la procedencia de 7,5 días de salario normal por vacaciones y 7,5 días de salario por bono vacacional, para un total de 15 días, multiplicado por el último salario normal diario que quedó establecido en Bs. 58,43, para un total de Bs. 876,43. Así se decide.
Por lo que corresponde a las utilidades fraccionadas demandadas, atendiendo al tiempo laborado en el ejercicio económico, 4 meses completos, le corresponden 10 días de salario que multiplicados por Bs. 58,43 arroja un total de Bs. 584,34. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada respecto a las relaciones de trabajo anteriores al 1-12-2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ITALO URBANO GUERRERO contra SEGURIDADJOS C.A, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: prestaciones sociales conforme al art. 142 en concordancia con lo dispuesto en el art, 556 LOTTT por un tiempo de servicios entre el 1-12-2008 al 7-5-2012; 7,5 días por vacaciones fraccionadas; 7,5 por bono vacacional fraccionado, utilidades por Bs. 584,34; así como las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el art 92 LOTTT.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Elvis Flores
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Elvis Flores
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