REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 23 de abril de 2013
AP21-L-2012-001818
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Ángel Ciro Morales Romero, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.745, representado por los abogados Isamir González y Oscar Delgado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 124.455 y 124.262, respectivamente; contra las sociedades mercantiles Corporación R.I.R. C.A. (Restauran El Budare Galerías Avila), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 25, tomo 187-A-Sgdo, Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2010, anotada bajo el Nº 28, tomo 340-A-Sgdo y la Corporación O´pazo de Caracas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2009, anotada bajo el Nº 37, tomo 281-A-Sdo; representadas por las abogadas Leida Cerezo y Carmen Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 16.860 y 42.708, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de abril de 2013 se celebró la audiencia en la cual se acordó diferir el dispositivo del fallo vista la gran cantidad de documentos exhibidos y consignados a los autos por las apoderadas judiciales de las codemandadas y en fecha 16 de abril de 2013 se dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda contra Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A. y parcialmente con lugar, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la reforma de la demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como cheff ejecutivo para la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C.A. en fecha 1 de junio de 2007, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 12 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 15.000,00, hasta el día 10 de mayo de 2012 cuando dejó de prestar servicios motivado en que el día 29 de febrero de 2011 le fue reducido el salario mensual a Bsf. 12.000,00.
Asimismo expresa que prestó servicios para las sociedades mercantiles Corporación O´pazo de Caracas C.A. y Corporación R.L.R. C.A. desde el 1 de junio de 2010; cumpliendo una jornada de 12:30 m hasta las 12 p.m., con 1 día libre a la semana – el jueves -; devengando un salario mixto de Bsf. 7.100,00, conformado de un salario básico de Bsf. 5.000,00 y Bsf. 2.100,00 por bono de productividad; hasta el día 30 de mayo de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.
Por lo antes expuesto y frente a la conducta evasiva de las empresas para el pago de sus prestaciones sociales las demanda de forma solidaria para que le cancelen el pago de los siguientes conceptos: (1) la retención del salario de Bsf. 3.000,00, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2012; (2) prestación de antigüedad e intereses; (3) utilidades no pagadas; (4) vacaciones; (5) bono vacacional y (6) indemnización según artículo 92 de la Ley Orgánica Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estimando la demanda en Bsf. 120.436,39, mas los intereses de mora e indexación, honorarios de abogados, costas y costos procesales.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron el contenido de la reforma de la demanda de forma oral señalando que entre las codemandadas existe una unidad económica, pues poseen los mismos accionistas, tal como se evidencia de los poderes otorgados a las apoderadas judiciales y que respecto a la inadmisibilidad de demanda propuesta por las codemandadas por cuanto se demanda nuevamente a la Corporación O´pazo de Caracas C.A. que se trata de un error material al incluir a esta codemandada, por lo que a todo evento y de forma subsidiaria en aras de la economía procesal lo asuma como un desistimiento.
II
Alegatos de las codemandadas
Las codemandadas Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A. alegaron como punto previo la inexistencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, pues en ningún momento prestó ni ha prestado servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para ninguna de las sociedades mercantiles, por lo que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho los montos y conceptos demandados.
La codemandada Corporación R.I.R., C.A. reconoce la prestación de servicio invocada por la parte actora desde el 1 de junio de 2007 al 7 de mayo de 2012, así como las remuneraciones que constan en los recibos de pago que cursan a los autos.
Reconocen a favor del demandante la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bono vacacional 2010-2011, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que el reclamante: (1) ocupara el cargo de chef ejecutivo, (2) prestará servicio en la jornada comprendida de 7 a.m. hasta las 12 p.m.; (3) devengará un sueldo mensual de Bsf. 15.000,00, (4) la relación finalizara el 10 de mayo de 2012 producto del despido indirecto, por una supuesta reducción del salario; pues lo cierto es que: (a) prestó servicios como encargado de cocina, desde el 16 de junio de 2007, (b) cumpliendo un horario de lunes a domingo de 7 a.m. hasta 12 m y de 1 p.m. hasta 3 p.m., con un descanso de 1 hora de 12 m hasta 1 p.m. y el día jueves como día de descanso semanal obligatorio, hasta el día 7 de mayo de 2012, cuando no se presento mas a prestar sus servicios, por lo que se solicitó la calificación de falta ante la autoridad administrativa, en fecha 22 de mayo de 2012 y (d) devengando un salario de Bsf. 2.100,00.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar diferencias de salarios, así como que le resulte aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que entró en vigencia en fecha 7 de mayo de 2012, pues en esa misma fecha culminó la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que le corresponda pago alguno por vacaciones, pues fueron disfrutadas y pagadas con la inclusión de los días de descanso y feriados de cada periodo vacacional, así como sus respectivos bonos vacacionales y utilidades.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de las codemandadas ratificaron el contenido de la contestación de la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) determinar si el demandante prestó servicios a favor de las codemandadas Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A.; (2) la fecha y motivo de terminación del nexo; (3) el horario y salario devengado y; (4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
A los folios Nº 63 al 66, ambas inclusive, del presente expediente y sobre las cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de las codemandadas señalaron respecto a los folios Nº 63, marcada “a”, contentiva de la constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2008 se desconoce, pues la persona que firma la comunicación no es una persona autorizada, tal como se desprende de los registros mercantiles que fueron consignados; folio Nº 64, marcada “b” no existe observación; folio Nº 65, sin marcar, se desconoce por ser copia simple y folio Nº 65, marcada “c”, escrito de desmejora no surte efectos, pues no consta la renuncia donde se argumenten esos hechos. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que respecto al folio Nº 63 solicita que se inste a comparecer a la firmante para practicar la prueba de cotejo, por lo que solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez que se obtenga la firma original; los folios Nº 64 y 65 son 2 copias simples sobre las cuales se esta pidiendo la exhibición, pues no poseen el original y solicita se aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el folio Nº 66 no se trata de una copia simple, sino una copia certificada por lo que no puede ser impugnada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, por ser un documento publico administrativo.
En tal sentido, se les informó a los apoderados judiciales de la parte actora que: (1) no fue cuestionada la firma del folio Nº 63, sino la facultad de quien la otorga, por lo que resulta innecesario practicar la prueba de cotejo, señalando al respecto que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los administradores, contadores y cualquier otro representante comprometen a la empresa y; (2) el folio Nº 65, fue cuestionado por ser una copia simple y no resultarles oponibles, señalando que promovieron la exhibición para hacerla valer y; (3) cuestionada por ser un escrito de desmejora, ya que el trabajador no renunció, señalando que insisten por cuanto es una copia certificada del escrito presentado por la parte ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente manera:
Folio Nº 63, marcada “a”, riela en original de la comunicación emanada de Flora Orozco, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil Corporación R.I.R. C.A. dirigida al Banco Mercantil mediante la cual hace constar que el demandante presta servicios en el cargo de Chef devengando por sus servicios profesionales que ascienden a la cantidad de Bsf. 4.000,00, expedida en fecha 13 de septiembre de 2008; se desecha del proceso por cuanto no consta el consentimiento del tercero, ni del autor de la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil. Así se establece.
Folio Nº 64, marcada “b”, riela nomina de empleados del 16 de octubre de 2008, emanada de la Corporación R.I.R. C.A. (Restauran El Budare Galerías Avila); la cual carece de firma o de sello de la codemandada Corporación R.I.R. C.A. (Restauran El Budare Galerías Avila) sin embargo al haber sido reconocida por sus apoderadas judiciales durante la celebración de la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante devengaba una remuneración quincenal de Bsf. 500,00, para ese periodo. Así se establece.
Folio Nº 65, riela nomina de empleados del 16 de octubre de 2008, emanada de la Corporación R.I.R. C.A. (Restauran El Budare Galerías Avila); se desecha del proceso toda vez que las apoderadas judiciales de las codemandadas lo impugnaron por no que mal pudiera estar obligadas a exhibirlo como pretenden los apoderados judiciales de la parte promovente (actora). Así se establece.
Folio Nº 66, marcada “c”, riela la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo mediante la cual la parte actora representada por su apoderada judicial le participa al mencionado Ente que presta servicios desde el 1 de junio de 2007, desempeñando el cargo de chef ejecutivo de la Corporación R.I.R. C.A., de lunes a domingo, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 3 p.m, presentada en fecha 16 de marzo de 2012; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues su contenido se fundamenta en las afirmaciones realizadas por la parte actora, por lo que no le resulta oponible a las codemandadas. Así se establece.
Exhibición
De: (1) Las nóminas de cada una de las empresas demandadas, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de junio de 2007 hasta el mes de mayo de 2012; (2) Recibos de pago pertenecientes al actor correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 al mes de mayo de 2012 y; (3) Control de entrada y salidas (asistencias) de los empleados de cada una de las demandadas correspondiente a los periodos comprendidos desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2012.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales de las codemandadas Corporación R.L.R. y Corporación R.I.R. C.A, señalaron que en cuanto a la exhibición del particular Nº 1: La codemandada Corporación R.L.R. exhibe los documentos solicitados pero a partir de la constitución de la empresa, en el mes de noviembre de 2010 y hasta septiembre de 2011, pues el contrato de concesión de la explotación del restaurante finalizó en ese mes. La codemandada Corporación R.I.R. C.A, exhibe las nominas de pagos solicitadas y subrayaron donde aparece el demandante para facilitar su ubicación. En lo que refiere al particular Nº 2: La codemandada Corporación R.L.R. no tienen pues nunca fue trabajador de esa codemandada. La codemandada Corporación R.I.R. C.A, señaló que rielan a los autos en originales los recibos de pagos suscritos por el trabajador y advirtiendo que ya el demandante en una oportunidad demando el pago de prestaciones sociales solamente a la empresa Corporación O´pazo de Caracas C.A., tal como se puede observar en el expediente Nº 3314 y en el cual fueron consignados esos recibos de pagos y sobre los cuales solicitaron la devolución y que son exhibidos en este acto el restó de los recibos de pagos originales. En cuanto al particular Nº 3: La codemandada Corporación R.L.R. no tienen pues nunca fue trabajador de esa codemandada. La codemandada Corporación R.I.R. C.A. no se llevan controles de asistencia en la empresa.
Los apoderados judiciales de la parte actora tuvieron acceso durante la audiencia de juicio a todos los documentos exhibidos y sobre los cuales señalaron respecto al particular Nº 1 exhibido por: (1) La codemandada Corporación R.L.R. que no fueron exhibidos los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre, sino de noviembre de 2010 en adelante por lo que solicita sea aplicada la presunción y sobre el resto de los documentos no existe observación. En tal sentido, se les informó a los apoderados judiciales de la parte actora que las apoderadas judiciales de las codemandadas señalaron que no exhiben estos documentos por cuanto – a su decir – Corporación R.L.R. fue constituida en el mes de noviembre de 2010, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas; señalando al respecto que el actor prestaba servicios antes de su constitución, pues ya se manifestó que respecto a Corporación O´pazo de Caracas C.A. eso fue un error. (2) La codemandada Corporación R.I.R. C.A, que posteriormente demostrará que existe una contradicción entre esas nominas y los recibos de pagos. En cuanto al particular Nº 2 exhibido por La codemandada Corporación R.I.R. C.A, no fueron presentadas observaciones.
Se ordenó agregar a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las pruebas exhibidas por las codemandadas y no se inmediata devolución, todo esto con la finalidad que el Tribunal dispusiera del tiempo suficiente para observar y analizar su contenido, por lo que se les informó a las partes que se acordaba diferir el dispositivo oral, pues resultaba imposible la revisión de los documentos consignados y dictar el dispositivo oral dentro de los 60 minutos a los que refiere el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, pasamos de seguida analizar los documentos consignados de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 2 al 193, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan las nóminas de la Corporación R.I.R. C.A. (particular Nº 1) de los periodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de abril de 2012, de los trabajadores de la empresa, entre los cuales se observan los montos asignados o deducidos al demandante, durante cada uno de esos periodos y por los conceptos, que a continuación se detallan: (1) sueldos quincenales, (2) domingos, (3) bono nocturnos, (4) descuentos de días de trabajos, (5) S.S.O. 4%, (6) Ley de Política Habitacional, (7) Paro Forzoso 0,50% y; (8) total; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la codemandada, los cuales no se corresponden con el contenido de los recibos de pagos firmados por el demandante consignados por la propia codemandada. Así se establece.
Folio Nº 194 al 197, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “d1” al “d3” y “c1”, rielan en original de los recibos de pago (particular Nº 2) emanados de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor por los conceptos de bono vacacional 2008, 2009 y 2010, así como las utilidades 2008; los cuales serán analizadas al momento de valorar las pruebas documentales promovidas por las codemandadas. Así se establece.
Folio Nº 198 al 229, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “b1” al “b32”, rielan en original los recibos de pagos (particular Nº 2) emanados de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2010 al 15 de julio de 2011, en los cuales se observan que se desempeñó como encargado y los montos asignados o deducidos al demandante, durante cada uno de esos periodos y por los conceptos, que a continuación se detallan: (1) sueldos quincenales, (2) S.S.O. 4%, (3) Ley de Política Habitacional, (4) Paro Forzoso 0,50% y; (5) neto a pagar; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados al actor por los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 230 al 274, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, rielan las nominas de la Corporación R.L.R. C.A. (particular Nº 2) de los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, de los trabajadores de la empresa, entre los cuales no se observa al demandante; se desechan del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la codemandada. Así se establece.
Codemandadas
Documentales
Que corre inserta a los folios Nº 78 al 266, ambos inclusive y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que: (1) folios Nº 142 al 173 se impugnan de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunque no sabe si son los exhibidos en esta oportunidad, por lo que debe verificar, ya que al haber sido consignados en copia simple, por lo que los ataca, señalando que no coinciden con los salarios que alegó el trabajador y que son ilegibles; (2) folios Nº 180 al 200, 208, 209, 216, 217, no le son oponibles por cuanto el actor no devengó esos salarios, ni se encuentran firmados por su representado, sino por personas distintas al demandante; (3) folios Nº 207, 213 al 215, nunca les fueron pagados esos montos y los impugna por ser copias simples de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (4) folio Nº 218, le extraña que un restaurante su hora de descanso sea de 12 hasta la 1, el chef ejecutivo y; (5) folio Nº 221 y 222, se trata de una solicitud realizada por la codemandada mediante el cual le participan a la Inspectoría que el demandante dejó de asistir el día 8, pero que no reconoce el contenido pero queda claro que el 7 estaba laborando su representado, por lo que le resulta aplicable la nueva Ley.
Al respecto, las apoderadas judiciales de las codemandadas señalaron que: (1) los folios Nº 142 al 173 fueron exhibidos y consignados en originales durante la evacuación de la prueba de exhibición; (2) folio Nº 180 al 205, 208, 209, 216 y 217 no están suscritos por el actor por que se negó a firmarlos, por lo que acompañan con cada recibo mediante acta suscrita por otro trabajador, pues la empresa se estaba quedando sin los recibos firmados, los cuales van a ser ratificados mediante la prueba testimonial; (3) folio Nº 207, 213 al 215, consigna sus originales firmados por el trabajador que cursaban en el expediente Nº 3314, constante de 4 folios útiles; (4) folio Nº 218, consigna su original aunque entiende que no existe observación; (5) folio Nº 221 y 222, es un acuse de recibo firmado por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual solicitan una autorización de calificación de falta, que evidencia su tramitación.
Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que respecto a las nuevas pruebas traídas a los autos que sean desechadas del procedimiento por ser violatorias al artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que viola el equilibrio procesal, toda vez que la oportunidad para promover pruebas es preclusiva y es la audiencia preliminar, por lo que no se pronuncia respecto a las pruebas aportadas.
En tal sentido, se les informó a los apoderados judiciales de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
Así pues, de acuerdo al contenido de la norma les esta permitido a las apoderadas judiciales de las codemandadas presentar los originales consignados e incluso cualquier otro medio de prueba que demuestre la certeza de los documentos impugnados, por lo que en consecuencia no existe la violación a la cual hacen referencia los apoderados judiciales de la parte actora al derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia que los apoderados judiciales no presentaron observaciones respecto a estos documentos y respecto al horario señalaron que les extraña que el restaurante donde la máxima autoridad en la cocina es el chef se descanse desde las 12 hasta la 1.
En tal sentido, se ordenó agregar a los autos los documentos originales exhibidos y consignados por las apoderadas judiciales de las codemandadas, constante de 4 folios útiles y respecto al horario de trabajo, se ordenó al técnico audiovisual captar con la cámara lo exhibido y su devolución a las apoderadas judiciales de las codemandadas.
Así las cosas pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente manera:
Folio Nº 78 al 88, ambos inclusive, marcada “d”, rielan copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente Nº AP21-L-2011-003314, contentivo de la demanda incoada por Ángel Morales contra la Corporación O´pazo Caracas, C.A. (Xacobeo) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la demanda incoada por la actora contra la codemandada Corporación O´pazo Caracas, C.A. (Xacobeo), así como la diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en fecha 11 de mayo de 2012. Así se establece.
Folio Nº 89 al 141 y 174 al 179, ambos inclusive, marcada “e1” hasta “g23” e “i1” al “i6”, rielan en originales los recibos de pagos emanados de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2009 y del 16 de julio de 2011 al 15 de octubre de 2011, en los cuales se observan que se desempeñó como cheff u encargado y los montos asignados o deducidos al demandante, durante cada uno de esos periodos y por los conceptos, que a continuación se detallan: (1) sueldos quincenales, (2) domingos; (3) días feriados; (4) S.S.O. 4%, (5) Ley de Política Habitacional, (6) Paro Forzoso 0,50% y; (7) neto a pagar; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados al actor por los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 142 al 173, ambos inclusive, marcada “h1” hasta “h32”, rielan copias simples de pagos emanados de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de enero de 2010 al 15 de julio de 2011, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples por los apoderados judiciales de la parte actora tal como se señaló, no obstante debemos advertir que dicho medio de ataque no puede enervar el merito probatorio de estos documentos, pues fueron exhibidos y consignados sus respectivos originales por las apoderadas judiciales de las codemandadas durante la audiencia de juicio y sobre los cuales no fue presentadas observaciones (folios Nº 198 al 229, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “b1” al “b32”), por lo que se reproducen las consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.
Folio Nº 180 al 205, 208, 209, 216 y 217 ambas inclusive, marcada “j1” hasta la “j26” y “m2”, “o1” y “o2”, rielan recibos de pago emanados de la codemandada Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor correspondiente a los periodos comprendidos entre el 16 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012, así como de las utilidades del año 2011 e intereses de prestaciones sociales con las respectivas actas; las cuales no se encuentran suscritas por la parte actora, sino por testigos de la empresa, los cuales hacen constar que el demandante se negó a firmar los recibos de pago; las cuales fueron ratificadas mediante la testimonial del ciudadano Armando Ferrer, sin embargo consideramos que dicho medio de prueba resulta insuficiente, ya que las mimas emanan unilateralmente de la codemandada y no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.
Folio Nº 206 y 210 al 212, marcadas “k”, “n1” al “n3”, rielan en originales recibos de pagos de las utilidades del año 2007, vacaciones 2008, 2009 y 2010 emanadas de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los pagos realizados al demandante por estos conceptos en estos periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 207 y 213 al 215, marcadas “l”, riela en copia simple recibo de pago de utilidades de 2008, bono vacacional 2008, 2009 y 2010 emanadas de la Corporación R.I.R. C.A. a favor del actor, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, no obstante dicho medio de ataque no puede enervar el valor probatorio de estos documentos, pues fueron consignados sus originales al momento se ser requerida su exhibición conforme al particular Nº 2, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y las cuales rielan a los folios Nº 194 al 197, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas “d1” al “d3” y “c1”; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos de estos beneficios al demandante, en los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 218, marcada “p”, riela copia simple del horario de trabajo que se corresponde con el exhibido por la codemandada (tal como consta en la cinta audiovisual) y sobre el cual los apoderados judiciales de la parte actora se limitaron a señalar que les extraña que un restaurante su hora de descanso sea de 12 hasta la 1, el chef ejecutivo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los turnos y horarios de los empleados de la codemandada. Así se establece.
Folio Nº 219 y 220, marcadas “q” y “r”, rielan copias simples de la forma 14-02 y de la impresión de la cuenta individual del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cumplió con su obligación legal. Así se establece.
Folio Nº 221 y 222, marcada “s”, riela original de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo mediante la cual las apoderadas judiciales de la codemandada le participan que el demandante no asistió a su puesto de trabajo los días 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2012; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba pues su contenido se fundamenta en las afirmaciones realizadas por la parte actora, por lo que no le resulta oponible a las codemandadas. Así se establece.
Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuya resulta riela al folio Nº 300 al 311, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora señalaron la empresa retiró al trabajador del mencionado ente en fecha 7 de mayo de 2012, es decir, antes de haber solicitado la calificación de despido. Al respecto, las apoderadas judiciales de las codemandadas señalaron que luego de haber sido notificada la empresa de la demanda realizó el retiro del actor tomando en consideración la fecha de la terminación del nexo. Así las cosas, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento por parte de la codemandada de las obligaciones legales ante el mencionado ente. Así se establece.
A la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), se dejó constancia que las apoderadas judiciales de las codemandadas desistieron de su evacuación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pues no constaban las resultas, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad; por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Armando José Suárez Ferrer, Manuel Escobar Merchán, Aura Cantos, Luis Felipe Romero y Kenny Zapata.
El ciudadano Armando José Suárez Ferrer, compareció a la Audiencia de Juicio y previo al juramento de Ley señaló a las interrogantes formuladas por los apoderados judiciales de las partes y del Juez que: (1) presta servicios para Corporación R.I.R. C.A. Restauran El Budare Galerías Ávila desde el 14 de junio de 2007; (2) conoce al señor Ángel Morales; (3) el señor Ángel Morales prestó servicios en la Corporación R.I.R. C.A. Restauran El Budare Galerías Ávila; (4) el señor Ángel Morales dejó de prestar servicios en mayo de 2012; (5) hasta donde tiene conocimiento los empleados no ganan entre Bsf. 12.000 y 15.000; (6) no desempeña un cargo especifico, limpieza, recibe mercancía, etc; (7) devenga un salario de Bsf. 2.500,00; (8) en la cocina prestan servicio como 6 personas aproximadamente; (8) la persona que tiene mayor autoridad en la cocina, es el encargado; (9) su recibo de pago no especifica el cargo, hace de todo; (10) conoce Ángel del negocio, siempre se la llevaron bien; (11) firma los recibos de pagos; (12) los pagos recibidos por la empresa ingresan a su patrimonio en efectivo; (13) suscribió los folios Nº 187, 193, 199, 209 y 217 del expediente (los cuales observó durante la Audiencia de Juicio); (14) firmó el acta como testigo que Ángel no quería firmar los recibos de pago; (15) firmó esos documentos por ser una persona que siempre dice la verdad; (16) estaba presente cuando el actor señaló que no firmaba los recibos de pago por no estar de acuerdo y; (17) estuvo presente en todas esas ocasiones.
La anterior testimonial, nos merece fe por cuanto no fue contradictorio respecto a sus dichos, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos, pues a pesar de ratificar que el actor se negó a suscribir los recibos de pagos, estos documentos emanan unilateralmente de la codemandada por lo que no le resultan oponibles al actor, por no estar suscritos, todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos Manuel Escobar Merchán, Aura Cantos, Luis Felipe Romero y Kenny Zapata quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
Durante la Audiencia de Juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que: (1) no comparece el actor a la Audiencia de Juicio, pues trabaja en el interior del país; (2) se le informó al demandante de la Audiencia; (3) no tiene nada que acredite que el actor presta servicios en el interior; (4) obviamente sabe y por eso no vino el trabajador, pues se encuentra suficientemente informado de la situación que tal como lo manifestó el testigo todos los pagos de los trabajadores de las codemandadas, son realizados en efectivo, el detalle es que pagan una cantidad en efectivo y firman por otra cantidad, pero que si considera el Tribunal la necesidad que el trabajador comparezca no tiene ningún inconveniente en traerlo, pero que en esta oportunidad fue imposible traerlo; (5) se debe saber por máximas de experiencias un chef ejecutivo no puede cobrar salario mínimo y un aseador va ganar mas que el chef ejecutivo; (6) el actor firmaba los recibos que no se corresponden con los salarios devengados (alegados en el libelo) por lo que hacen todos los trabajadores por depender de un salario, por tener una familia que mantener; (7) alegó los salarios devengados por el demandante y la demandada no logró demostrar unos salarios distintos (nada adujó en el libelo, ni n la reforma de estos hechos), eran 2 empresas una pagaba una cantidad y la otra el restó; (8) señaló que cobraba quincenal, cuando ganaba Bsf. 10.000,00, mensuales, cobraba Bsf. 5.000,00 quincenales en efectivo y cuando ganaba Bsf. 19.000,00 mensuales, cobraba Bsf. 9.500,00 quincenales en efectivo; (9) todos los trabajadores salían con esas cantidades de dinero, esa es una responsabilidad de la empresa y; (10) no sabe si el trabajador solicitó la entrega de cheques o la apertura de una cuenta para los pagos, para lo cual es mejor llamar al demandante para que informe al respecto.
Las apoderadas judiciales de las codemandadas señalaron a las interrogantes formuladas que: (1) la empresa paga con un sobre en efectivo, pero cuando se pagan por ejemplo los intereses de prestaciones sociales por el monto por ser mayor se realiza en cheque y les queda el recibo y el bauchers; (2) hay un sistema que lleva un control de los ingresos para los efectos del calculo de prestaciones sociales (donde se lee Banesco en los recibos de pagos), eso es llevado para tener un control de los aportes por este concepto; (3) la asistente administrativa de la empresa firma la constancias, ella no es administradora, ni directiva de la empresa; (4) desconoce los manejos diarios de la empresa e informan de las irregularidades; (5) representan a la empresa en algunas causas, de un tiempo para acá le han realizado asesorías respecto a la defensa en Tribunales e Inspectoría del Trabajo; (6) realizaron recomendaciones a la directiva respecto a las sanciones de la persona que suscribe el Acta; (7) la persona que suscribe el acta sigue prestando servicios, pero ahora en otra área.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo señalado de forma oral por los apoderados judiciales de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio respecto al error material de incluir en el libelo y la reforma a la codemandada Corporación O´pazo de Caracas C.A. y que a todo evento y de forma subsidiaria en aras de la economía procesal se asuma como un desistimiento.
En tal sentido, respecto al error material que señalan los apoderados judiciales de la parte actora de haber incluido en la demanda a la codemandada Corporación O´pazo de Caracas C.A., tenemos que nada señalaron durante ninguno de los actos procesales a los cuales asistieron previos a la celebración de la Audiencia de Juicio y que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser admitido en esta etapa procesal. Así se establece.
En lo que respecta al desistimiento invocado de forma subsidiaria, tenemos que no consta a las actas del expediente, ni fue expresado durante la celebración de la Audiencia de Juicio por las apoderadas judiciales de la codemandada el consentimiento, por lo que conforme al artículo 265 de la Código de Procedimiento Civil carece de validez. Así se establece.
Ahora bien, al negar las codemandadas Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A. la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de las codemandadas.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:
En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
En tal sentido y aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Ángel Ciro Morales Romero contra Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
En lo que respecta a la codemandada Corporación R.I.R., C.A., tenemos que reconoció la prestación de servicio desde la fecha 1 de junio de 2007 y negó la fecha de terminación del nexo, el cargo, el horario y los salarios invocados en la reforma de la demandada, por lo que pasamos a resolver estos hechos controvertidos de la siguiente forma:
En cuanto a la fecha de terminación del nexo, la parte actora alegó prestar el servicio hasta el día 10 de mayo de 2012, la codemandada negó este hecho señalando que lo cierto, es que prestó servicios hasta el día 7 de mayo de 2012, por lo que asumió carga de prueba por haber alegado un hecho nuevo, sin embargo tenemos no trajo a los autos prueba alguna que demuestre tal afirmación, por lo que en consecuencia debemos tener como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En lo referente a la forma de terminación del nexo, el demandante señaló que fue despedido indirectamente por la codemandada, la cual le realizó una desmejora laboral, pues le redujo el salario; la codemandada negó estos hechos, por lo que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, sin embargo no consta a los autos prueba alguna de la reducción salarial, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo finalizó por el retiro del demandante, por lo que mal puede pretenderse el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni de las retenciones salariales de Bsf. 3.000,00, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2012; pues no existe pruebas que demuestre tales retenciones, lo cual era carga de la parte actora. Así se establece.
En lo que refiere al cargo desempeñado, el reclamante indicó que se desempeñó como chef ejecutivo, lo cual fue negado por la codemandada quien señaló que lo cierto, es que ocupo el cargo de encargado de cocina, lo cual resulta inocuo resolver respecto a los conceptos demandados. Así se establece.
En lo que respecta al horario de trabajo, la parte actora señaló que prestó servicios a favor de la codemandada desde las 7 a.m., hasta las 12 m, de lunes a domingo, con un día libre a la semana (los jueves), la codemandada alegó un hecho nuevo, pues señaló que el horario del demandante era de lunes a domingo, de 7 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m hasta las 3 p.m., con un descanso interjonada de 1 hora de 12 hasta 1 p.m.; por lo que le corresponde la carga de la prueba, lo cual logra demostrar mediante el horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo, el cual resulta además mas favorable que el postulado por la parte actora respecto a la codemandada, por lo que se concluye que el actor prestó servicios en el horario comprendido de de lunes a domingo, de 7 a.m. hasta las 12 m y de 1 p.m hasta las 3 p.m., con un descanso interjonada de 1 hora de 12 hasta 1 p.m. Así se establece.
En lo referido al salario mensual, el reclamante alega devengar Bsf. 15.000,00; lo cual fue negado por la codemanda señalando que lo cierto, es que el actor devengaba los salarios que se evidencian de los recibos de pagos, por lo que le corresponde la carga de la prueba. Lo cual logra demostrar con los recibos de pagos consignados a los autos, no pudiendo evidenciarse prueba alguna que demuestre que devengara montos diferentes a los señalados en dichos documentos. Así se establece.
Para abundar mas en lo anterior, debemos advertir que no fue señalado ni en el libelo de la demanda, ni en su reforma, ni en los alegatos orales, sino solo durante la declaración de parte a los apoderados judiciales de la parte actora que el demandante firmaba los recibos que no se corresponden con los salarios devengados (alegados en el libelo) por lo que hacen todos los trabajadores por depender de un salario, por tener una familia que mantener, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo es un hecho nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal y para lo cual también resulta oportuno destacar que lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
En este orden de ideas, es menester recordar que los abogados litigantes son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, pues se observa que nada se señaló en el libelo, reforma y alegatos orales respecto a que el demandante firmaba los recibos que no se corresponden con los salarios devengados (alegados en el libelo) por lo que hacen todos los trabajadores por depender de un salario, por tener una familia que mantener, con lo cual incumplen con su carga alegatoria respecto a los hechos referidos a los recibos de pagos firmados y los salarios que invoca haber devengado durante la relación laboral, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal.
Establecido lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora de la siguiente forma:
Prestaciones sociales; le corresponde al demandante por los 2 años, 3 meses y 20 días transcurridos entre el 1 de junio de 2007 al 10 de mayo de 2012, conforme al literal “d” del artículo 142 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se debe cancelar al trabajador el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado articulo.
Así las cosas, le corresponde por el tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 9 días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación después del tercer mes ininterrumpido de servicio el pago de 5 días de salario por mes, lo que nos arroja tomando en consideración los salarios que se desprenden de los recibos un total a cancelar de Bsf. 14.994,71 por los 275 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad, todo lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
Asimismo, le corresponde la cantidad de Bsf. 750,06 por el complemento de antigüedad de conformidad con el literal “c” del artículo 108 in comento. Así se establece.
Ahora bien, conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual se expresa de la siguiente forma:
Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” de acuerdo a la disposición transitoria segunda (prestación de antigüedad) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal “c”, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de Bsf. 15.744,77, por este concepto. Así se establece.
Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los intereses de prestaciones sociales y los intereses de mora de prestación de antigüedad para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para los intereses de prestaciones sociales a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración los 6 principales bancos del país y para los intereses de mora de prestación de antigüedad al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Utilidades no pagadas de los años 2007 al 2011, ambos inclusive y de la fracción del año 2012 pretendidos por la parte actora, la codemandada niega que el actor sea acreedor de este beneficio para los años 2007 al 2012, pues fueron cancelados oportunamente, reconociendo solo adeudar las fracciones del año 2012, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar los pagos de este beneficio para cada uno de los años demandados, consta a los autos a los folios Nº 206 y 207, del expediente, los pagos a favor del actor de los años 2007 y 2008, lo cual exonera a la codemandada de su cancelación, en lo que respecta a las utilidades de los años 2009, 2010, 2011 y la fracción del año 2012, no consta pago alguno, por lo que en consecuencia se acuerda su pago, de la forma que a continuación se detalla:
Vacaciones no disfrutadas 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012 y el bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012 pretendidos por la parte actora, la codemandada niega que el actor sea acreedor de estos beneficios para los años 2007 al 2010, pues fueron cancelados oportunamente, reconociendo solo adeudar las vacaciones y bono vacacional de año 2010-2011, así como las fracciones del año 2012, por lo que le correspondía la carga de la prueba de demostrar los pagos de este beneficio para cada uno de los años demandados, consta a los autos a los folios Nº 210 y 215, del expediente, los pagos a favor del actor de las vacaciones vencidas de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y de los bono vacacionales 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, lo cual exonera a la codemandada de su cancelación, en lo que respecta a las vacaciones vencidas 2010-2011 y la fracción 2011-2012 y bono vacacional 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, no consta pago alguno, por lo que en consecuencia se acuerda su pago, de la forma que a continuación se detalla:
Finalmente se acuerdan los (5) intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Ángel Ciro Morales Romero contra Corporación R.L.R. C.A. (Restaurant Xacobeco) y Corporación O´pazo de Caracas C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Ángel Ciro Morales Romero contra Corporación R.I.R. C.A. (Restauran El Budare Galerías Avila), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) utilidades vencidas y fraccionadas; (3) vacaciones vencidas y fraccionadas; (4) bono vacacional vencido y fraccionado; (5) intereses de mora y; (6) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Las razones de hecho y de derecho serán
publicadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy – exclusive - .
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.
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