REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 30 de abril de 2013
AP21-L-2012-003910
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Carla Alejandra Arreaza, titular de la cedula de identidad Nº 14.033.500, representada judicialmente por el abogado José Mejías, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.446; contra la Sociedad Mercantil Automóviles Expomarca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de de octubre de 2005, quedando registrada bajo el Nº 20, tomo 1204-A; representada por la abogada Thais Gudiño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.199; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 11 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada vista la insistencia del apoderado judicial de la parte actora en las resultas de las pruebas de informes a BBVA Banco Provincial, Banco Universal, todo esto en ara de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en fecha 8 de abril de 2013 mediante auto expreso se reprogramo la audiencia de juicio por cuanto no constaban las resultas y en fecha 23 de abril de 2013 se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose desistido el proceso, en base a las consideraciones siguientes:

I
En fecha 11 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual fueron presentados los alegatos, las defensas y fueron controladas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal a excepción de las de las pruebas de informes a BBVA Banco Provincial, Banco Universal promovida por la parte actora y sobre la cual su apoderado judicial insistió en su evacuación por considerarla fundamental y en tal sentido, se acordó en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes una nueva oportunidad para su evacuación en el entendido que las partes se encuentran a derecho, por lo que no es necesaria su notificación.
En fecha 8 de abril de 2013 mediante auto expreso el Tribunal reprograma la audiencia de juicio por cuanto no constaban las resultas para el día 23 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a pesar que aun quedaban pruebas pendientes por ser evacuadas, es decir las partes aun no habían cumplido con todas sus cargas procesales, supuesto que se subsume dentro del previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…Si no comparece la parte demandante se entenderá que se desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 1.380 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, en la cual se señaló:

Ante lo cual, se pudo verificar que, la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el desistimiento de la acción decretado, al analizar que el accionante no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, el accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.

Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide.

En razón todo lo anterior, tenemos que al no haber sigo agotada la fase probatoria, pues se encontraban aun pruebas pendientes por evacuar, las partes se encontraban en la obligación de asistir a la audiencia de juicio so pena de la consecuencia establecida en la norma y vista la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta forzoso declarar desistido el proceso por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carla Alejandra Arreaza contra la empresa Automóviles Expomarca C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

II
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el Proceso por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Carla Alejandra Arreaza contra la empresa Automóviles Expomarca C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario

Elvis Flores
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Elvis Flores

Una (1) pieza.