REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 30 de abril de 2013
AP21-L-2012-004158
En la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas Ana Di Anastasio y Carolina Montoya, titulares de la cédula de identidad Nº 7.421.655 y 13.769.799, en ese orden, representadas por los abogados Graciela Omaña, Alberto Suárez y Ricardo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.189, 55.516 y 24.116, respectivamente, contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha 14 de noviembre de 1996; representada por los abogados Nydia González, Zoraida Mouledous y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 73.828 y 22.141, en ese orden; en el cual las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2013, presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Consideraciones para decidir
De una revisión del contenido del presente expediente, se puede evidenciar que en auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012 (folios Nº 69 y 70), se ordenó el emplazamiento de la demandada en la Junta Administradora Especial, en la persona del ciudadano Douglas Vásquez Orellana, en su carácter de Presidente, en los siguientes términos:

“…a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, mas el lapso de el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual se computara una vez conste en autos las resultas de la notificación realizada por el Alguacil a la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez haya transcurrido el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia…”

Asimismo, cursa al folio Nº 96 Certificación de Notificación de Secretaría, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles RIGOBERTO MONTILLA Y RANDY GAVIDIA, encargados de practicar las notificaciones de la demandada JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en el juicio que le tiene incoado las ciudadanas ANA DI ANASTACIO Y CAROLINA MONTOYA, signado con el N° AP21-L-2012-004158, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello dispuesto en la Ley. En el entendido que a partir de la presente fecha, exclusive, empezará a transcurrir el lapso de suspensión establecido en el Auto de Admisión de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos mil doce (2012) y posteriormente el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°…” (subrayado y negrillas añadidas)

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 97, dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en referencia al debido proceso estableció lo siguiente:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 279, de fecha 15 de abril de 2004, respecto al deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, resolvió: “…en caso de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos que lesionen el orden público, como son las disposiciones sobre notificación del Procurador General de la República y consiguiente suspensión del curso de aquel, contempladas en la Ley Orgánica respectiva, no pueden considerarse convalidadas…” (negrillas añadidas).
Aplicados dichos criterios al caso de marras, tenemos que en la Certificación del Secretario de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el lapso de suspensión de 90 días a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a computarse a partir de esa fecha y posteriormente el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012, se estableció que dicho lapso de suspensión se computaría a partir de la constancia en autos de las resultas de la notificación realizada por el Alguacil a la Procuraduría General de la República, lo cual generó una confusión en la forma de computarse los lapsos de comparecencia, motivo por el cual en aplicación a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en concordancia con los artículos 98 y 99 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso decretar la reposición de la presente causa solicitada por la demandada, al estado de que la Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice nuevamente la certificación de las notificaciones practicadas, en los términos indicados en al auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012 y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones comprendidas en el presente expediente desde el 26 de febrero de 2013, inclusive. Así se declara.

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La reposición de la presente causa al estado de que la Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, realice nuevamente la certificación de las notificaciones practicadas, en los términos indicados en al auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012 y en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones comprendidas en el presente expediente desde el 26 de febrero de 2013, inclusive, todo ello en el juicio incoado por las ciudadanas Ana Di Anastasio y Carolina Montoya contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,


Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


El Secretario,


Elvis Flores


ORFC/mga.
Una (1) pieza.