REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003923
PARTE ACTORA: IRALIS JOSEFNA DAVILA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-20.639.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITA.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL ALASKA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPÍDO
I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 01 de octubre de 2012, por la ciudadana IRALIS JOSEFINA DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V.-20.639.170, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra la sociedad mercantil HOTEL ALASKA, correspondiéndole conocer a este Tribunal el día 02 de octubre 2012, mediante acto de distribuición.
En fecha 02 de octubre de 2012, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.-
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal, visto el libelo de demanda dicta sentencia en la que declara la FALTA DE JURISDICCION y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, a los fines de su consulta.
El 15 de octubre de 2012, vencido el lapso sin que se ejerza recurso alguno contra la decisión dictada, se remite bajo oficio al máximo Órgano Jurisdiccional.
El 24 de octubre de 2012, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo recibe y designa ponente.-
El 21 de noviembre de 2012, el máximo Órgano Jurisdiccional, dicta sentencia en la que REVOCA la decisión de este Tribunal.
El 01 de marzo de 2013, el Tribunal, lo da por recibido y en acatamiento a lo dictaminado y revisado el libelo se dicta despacho saneador en virtud que no llena los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral segundo, se libra boleta de notificación a la actora a los fines que subsane el libelo de demanda.
El 22 de marzo de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la informa no haber practicado la notificación de la actora en virtud de lo allí expresado.
El 01 de abril de 2013, el Tribunal, vista la diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, se ordena fijar en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial la boleta de notificación a la actora a los fines de su notificación en virtud del despacho saneador.
El 05 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la informa haber practicado la notificación de la actora, conforme a lo ordenado por el Tribunal
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que en el libelo de demanda no indica los datos concernientes al apellido del representante legal indicado de la demandada.”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.
II
Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte actora, luego de notificada según lo ordenado por este despacho, procedió a cumplir con la corrección del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que el día 05 de abril de 2013, el alguacil de este circuito judicial, consigna la diligencia que informa haber cumplido con la notificación de la demandante conforme a lo ordenado por el Tribunal, habiendo trascurrido desde el día 05 de abril los días 08 y 09 de abril de 2013, como día hábiles o de despacho concedidos por la Ley para que la actora, presente su escrito de subsanación, y visto que hasta el día de hoy diez de abril de 2013, no consta en autos escrito alguno por la actora.
III
En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana IRALIS JOSEFINA DAVILA contra la sociedad mercantil HOTEL ALASKA. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA
Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy se dictó y publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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