REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004392
PARTE ACTORA: CESAR FUENTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.251.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CHACON VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.026.

PARTE DEMANDADA: GINTCOM, C.A. y BANCO ACTIVO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 29 de octubre de 2012, por el ciudadano CESAR FUENTE, titular de la cedula de identidad N° V.-5.251.252, parte ACTORA en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO contra las sociedades mercantiles GINCOM, C.A. y BANCO ACTIVO, correspondiéndole conocer a este Tribunal mediante acto de distribución realizado el día 30 de octubre de 2012, a los fines de su sustanciación.

En fecha 31 de octubre de 2012, éste Tribunal, da por recibido el Asunto y ordena su revisión a los fines de su admisión.

El día 01 de noviembre de 2012, el Tribunal, visto el libelo de demanda y sus recaudos, mediante auto dictado, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral quinto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda no indica los datos relativos a la dirección del demandado para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Boleta de Notificación a la actora, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de su notificación lo subsane.

El 15 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que señala no haber realizado la notificación de la actora, en virtud de lo allí señalado.

El 11 de enero de 2013, el ACTOR, ciudadano CESAR FUENTE, identificado en autos, consigna escrito de PODER APUD-ACTA, que le confiere a la profesional del derecho, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 95.026.

En esa misma fecha, la abogada de la parte actora, consigna escrito mediante la cual REFORMA LA DEMANDA consignada.

El 15 de enero de 2015, el Tribunal, visto el escrito de reforma de demanda consignado por la representación judicial de la actora, acuerda dictar despacho saneador en virtud que el mismo no llena los requisitos establecidos en el numeral dos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no clarifica contra quien recae la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO en virtud que por la característica de la demanda la accion debe ser un solo demandado, por tratarse de una obligación de hacer.

El 23 de enero de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa no haber practicado la notificación de la actora, en virtud de lo allí expresado.

El 05 de febrero de 2013, el Tribunal, vista la diligencia del alguacil de este Circuito Judicial, se dicta auto mediante la cual ordena librar nuevas boletas de notificación a la actora, en virtud del despacho saneador.

El 09 de abril de 2013, por ante la unidad de recepción de un documento, la abogada de la actora, ESPERANZA CHACON, identificada en autos, consigna diligencia en la que “…insta al Tribunal la notificación de los demandados, Gintcom, C.A. y Banco Activo…”.

Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el libelo según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte ACTORA, luego de haberse dado por notificada en forma táxita en virtud de la diligencia consignada el día 09 de abril de 2013, cumplió con lo ordenado por este despacho, y si procedió a cumplir con la corrección del libelo.

De lo antes narrado, se observa que tanto en el libelo y en el escrito presentado por la abogada actora, no se haya cumplido o indicado la información requerida.
III

En virtud de todo lo anterior, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano CESAR FUENTES contra las sociedades mercantiles GINTCOM, C.A. y BANCO ACTIVO. La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA


Nota: Se deja constancia que el día de hoy se dictó y publicó la presente sentencia



LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA