REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-000600
Vista la diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el Ciudadano JOSÉ CRUZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.163.909, debidamente asistido por la Abogada INÉS SOSA, IPSA Nº 197.837, parte Oferida por una parte y por la otra la Abogada CAROLINA BELLO COUSELO, I.P.S.A. N° 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente empresa CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN C.A., el cual cambio su denominación a AMBULANCIAS PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga al ciudadano JOSÉ CRUZ SALAZAR, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARE CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 5.114,89), a través de cheque Nº 15000164 de la entidad Bancaria Activo, Banco Universal por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el Oferente actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido,
como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) ciudadano JOSÉ CRUZ SALAZAR, la cantidad de CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARE CON 89/100 CENTIMOS (Bs. 5.114,89), hecha por la empresa (oferente) CONSULTORIOS MÉDICOS RESCARVEN C.A., el cual cambio su denominación a AMBULANCIAS PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN C.A. Se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. De igual manera se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Mario Colombo
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