REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000907

PARTE ACCIONANTE: CRUZ DALIA DURAN NUÑEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YAMMINE MARÍA DEL V. SALOMÓN DE VARELA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.970

PARTE ACCIONADA: CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUIETA B, .C.A y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN: PERENCIÓN

En fecha 14-03-2012, se recibió la oferta y se ordenó la apertura de la cuenta a favor de la oferida y se libró oficio a la OCC.
A la presente fecha 19 de marzo de 2013, no consta en autos consignación de cantidad de dinero alguna a favor de la oferida, tampoco ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde el recibo de la Oferta Real (14 de marzo de 2012 hasta la presente fecha 19 de marzo de 2013) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA COLMENARES LINARES, contra el CENTRO COMERCIAL DE MAYORISTAS LA HORMIGUITA B, C.A. y los ciudadanos EGILDA TAMARA MALDONADO DE BASTIDAS, MAUEL GOMEZ ORNELAS, JOAO DE SOUSA ORNELAS, RICARDO ERNESTO SERNA MAZZINI, LUIS DUARTE, JOSE OSCAR ALTUVE ALARCON, MARIA HERNÁNDEZ, RICHARD ANTONIO AZUAJE RIERA y FRANCISCO JIMENEZ RIVAS,.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
JUEZ


ABG. MARIO COLOMBO
SECRETARIO