REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000923

Revisado el escrito que antecede, presentado por el ciudadano CARLOS ROJAS LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.510, en su condición de Director de la empresa co-demandada en el presente juicio INVERSIONES 4351, C.A., debidamente asistido por la Abogada ZULEYKA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.446, en el juicio que tiene incoado el ciudadano WILFRIDO RAFAEL CANO, contra ésta y AGROPECUARIA LA COLMENA; por medio del cual solicita del Tribunal, declare la incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa y se remita el expediente a los tribunales competentes, Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: En el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, por la parte co-demandada, ésta señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, luego de invocar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“… Cabe destacar que el legislador ordena una clara regla de pro operario, tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a los testigos y los expertos al proceso, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados.
Y tal como se evidencia de autos del presente expediente, específicamente del escrito libelar, le demandante ciudadano WILFRIDO RAFAEL CANO, … señala de manera expresa en dicho escrito:
1.- Que esta domiciliado en la ciudad DE Camatagua – Estado Aragua, prestó sus servicios en la empresa La Colmena (Campamento La Colmena) y posteriormente en la empresa Inversiones 4351, C.A.
2.- Que la empresa Inversiones 4351, C.A. se encuentra ubicada en la Carretera Vía Trapiche, Local S/N, Sector Las Haras Camatagua, Estado Aragua.
3.- Que el sitio donde desempeñaba sus labores de limpieza y mantenimiento de la piscina, estaba ubicado en el pueblo de Camatagua- Estado Aragua, en el sitio denominado Campamento La Colmena.
4.- Que su contratación para desempeñar el servicio de mantenimiento y limpieza de la piscina fue en el referido Campamento.
5.- Que el trabajador tiene su domicilio en el Sector Araguita, casa S/N de color rosado, en Camatagua, Estado Aragua.
Así mismo, solicita el actor que la notificación del demandado Empresa Inversiones 4351, C.A., se practique en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello; entre 4º y 5º transversal, Quinta Begoña, Los Palos Grandes; Caracas. Cuando claramente se evidencia que mi representada tiene su domicilio Fiscal en Camatagua, Estado Aragua (Anexo al presente escrito) y toda su actividad económica, administrativa y de contratación del personal se realiza en Camatagua – Estado Aragua….” (En cursiva por este Tribunal)

SEGUNDO: Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (En negrillas por el Tribunal).

TERCERO: Como bien lo ha señalado el Tratadista A. Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “...la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público…”, lo que implica la revisión de las causas en las cuales pueda verse vulnerado el orden público. No obstante esto, la norma in comento (Art. 30 L.O.P.T.), presenta una serie de alternativas, a los efectos de proponer la acción, atendiendo a supuestos relacionados con la materia que nos vincula, como lo es la laboral; entre los cuales se encuentra el domicilio.

De acuerdo a lo explanado por el requirente, el legislador “… tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a los testigos y los expertos al proceso, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso…”.

Ahora bien, se evidencia del Registro de Información Fiscal, presentado en copia fotostática (página 59 del expediente) que la dirección, suministrada de la empresa co-demandada INVERSIONES 4351, C.A., corresponde a “CTRA VIA TRAPICHE LOCAL S/N SECTOR VIA LOS HARAS CAMATAGUA ZONA POSTAL 2102” y, en la pagina 60 del expediente se puede evidenciar de la factura de CORPOELEC, que se indica como dirección de suministro “BO. CANDELARIA CT. NACIONAL FRIEÑA Casa S/N P arr. CAMATAGUA Mun. CAMATAGUA Edo. ARAGUA acceso: A 36 MTS DE COLEGIO LA CANDELARIA”; llamando la atención a este Despacho el hecho que no resulten similares las direcciones indicadas y, resaltando al hecho de que se trata de direcciones, pudiéndose tratar inclusive, de sucursales.

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, resulta fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, INVERSIONES 4351, C.A, atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, que queda a elección del demandante a los efectos de ejercicio de su acción.

En este orden se aprecia a los folios que van desde el 61 al 70 del expediente, documento constitutivo de la empresa, del cual se lee en el “… ARTÍCULO 2.- El domicilio de la Compañía es la ciudad de Caracas, pero podrá también establecer sucursales, agencias, plantas ... y oficinas en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República de Venezuela, a discreción de la Junta Directiva de la Compañía…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal), atendiendo a lo observado y producido a los autos; se desprende en forma inequívoca que la empresa tiene como domicilio la ciudad de Caracas; distinguiendo domicilio de dirección. Aunado al hecho que, conforme se observa de las cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, esta puede tener distintas sucursales en la República e inclusive fuera de ella. En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y, como bien lo señalaba el solicitante, habiendo elegido el accionante, por las circunstancias que haya considerado, que resultaba idóneo demandar por ante el los Tribunales Laborales constituidos en el Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado considera improcedente la solicitud realizada por la Representación Legal de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para solicitar la Regulación de la Competencia, la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las 11:00 a.m., Décimo día hábil siguiente, al vencimiento del lapso mencionado. No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, 16/04/2013, se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT