REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000584
PARTE ACTORA: ANDRES GONZALO, CARLOS CASTILLO, ALI DE JESUS LOPEZ y ALFREDO JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVAMART, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la Abogada VIRGINIA GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.239, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadanos: ANDRES GONZALO HERNANDEZ, CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO, ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS, ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.937.777, 5.217.120, 9.398.460, 24.208.248, respectivamente. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada INVERSIONES ALVAMART, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en:

I.- ANDRES GONZALO HERNANDEZ: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 11 de diciembre de 2010; la ocupación desempeñada como “Parquero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con tres guardias al mes los días sábado y domingos de forma alterna; los salarios que alegó devengar durante la relación laboral y en particular el último percibido, correspondiente a la suma de Bs. F. 3.167,70, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 105,59; la fecha de terminación de la relación laboral, 04 de enero de 2013, por despido injustificado y así se establece.
II.- CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 27 de diciembre de 2010; la ocupación desempeñada como “Parquero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con tres guardias al mes los días sábado y domingos de forma alterna; los salarios que alegó devengar durante la relación laboral y en particular el último percibido, correspondiente a la suma de Bs. F. 2.920,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 97,33; la fecha de terminación de la relación laboral, 04 de enero de 2013, por despido injustificado y así se establece.
III.- ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de septiembre de 2011; la ocupación desempeñada como “Parquero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con tres guardias al mes los días sábado y domingos de forma alterna; los salarios que alegó devengar durante la relación laboral y en particular el último percibido, correspondiente a la suma de Bs. F. 3.780.00, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 126,00; la fecha de terminación de la relación laboral, 04 de enero de 2013, por despido injustificado y así se establece.
IV.- ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 18 de octubre de 2011; la ocupación desempeñada como “Parquero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con tres guardias al mes los días sábado y domingos de forma alterna; los salarios que alegó devengar durante la relación laboral y en particular el último percibido, correspondiente a la suma de Bs. F. 3.167,70, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 105,59; la fecha de terminación de la relación laboral, 04 de enero de 2013, por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

I.- ANDRES GONZALO HERNANDEZ:

a.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, dos (02) años y veintitrés (23) días y al salario devengado durante la relación laboral, que se tienen por admitidos; luego de revisado por este Sentenciador los cálculos efectuados, coincidiendo con la parte demandante en lo que respecta al supuesto que resulta más beneficioso al trabajador, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, al ser mayor la suma obtenida conforme a los literales a) y b) ibídem, en definitiva le corresponde al trabajador accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 11.185,96 y así se establece.
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 11.185,96 y así se establece.
c.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODOS 2010-2011 Y 2011-2012): Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado dos (02) años y veintitrés (23) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 31 días por concepto de vacaciones vencidas; entendiendo el Despacho que nunca disfrutó de estas, conforme a lo alegado y que se tiene por admitido, (15, por el primer año de servicio y 16 por el segundo), que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 105,59, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 3.273,29 y así se establece.
d.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 2010-2011 Y 2011-2012): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 7 días conforme a la norma sustantiva derogada por el primer año de servicios y 15 días conforme a la norma vigente en los términos reclamados, para un total de 22 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 105,59, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.322,98 y así se establece.
e.- UTILIDADES (PERIODO 2011-2012): Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba 47 días de utilidades y que se tiene por admitido, multiplicados por el salario normal admitido de Bs. F. 105,59, arrojan el monto a percibir por el trabajador por este concepto de Bs. F. 4.962,73 y así se establece.
f.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a los cálculos efectuados por la parte accionante y que aparecen reflejados en el cuadro cursante al folio 03 del expediente, corresponde la cantidad por este concepto de Bs. F. 1.436,60 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: ANDRES GONZALO HERNANDEZ de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 34.367,52), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

II.- CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO:

a.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, dos (02) años y siete (07) días y al salario devengado durante la relación laboral, que se tienen por admitidos; luego de revisado por este Sentenciador los cálculos efectuados, coincidiendo con la parte demandante en lo que respecta al supuesto que resulta más beneficioso al trabajador, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, al ser mayor la suma obtenida conforme a los literales a) y b) ibídem, en definitiva le corresponde al trabajador accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 11.813,76 y así se establece.
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 11.813,76 y así se establece.
c.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODOS 2010-2011 Y 2011-2012): Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado dos (02) años y siete (07) días; el trabajador accionante, sería acreedor de 31 días por concepto de vacaciones vencidas; entendiendo el Despacho que nunca disfrutó de estas, conforme a lo alegado y que se tiene por admitido, (15, por el primer año de servicio y 16 por el segundo), que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 97,33, arrojan la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 3.017,23 y así se establece.
d.- BONO VACACIONAL (PERIODOS 2010-2011 Y 2011-2012): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 7 días conforme a la norma sustantiva derogada por el primer año de servicios y 15 días conforme a la norma vigente en los términos reclamados, para un total de 22 días, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 97,33, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 2.141,26 y así se establece.
e.- UTILIDADES (PERIODO 2011-2012): Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba 47 días de utilidades y que se tiene por admitido, multiplicados por el salario normal admitido de Bs. F. 97,33, arrojan el monto a percibir por el trabajador por este concepto de Bs. F. 4.574,51 y así se establece.
f.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a los cálculos efectuados por la parte accionante y que aparecen reflejados en el cuadro cursante a los folios 06 y 07 del expediente, corresponde la cantidad por este concepto de Bs. F. 1.537,11 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLVIARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 34.897,63), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

III.- ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS:

a.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días y al salario devengado durante la relación laboral, que se tienen por admitidos; luego de revisado por este Sentenciador los cálculos efectuados, coincidiendo con la parte demandante en lo que respecta al supuesto que resulta más beneficioso al trabajador, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, al ser mayor la suma obtenida conforme a los literales a) y b) ibídem, en definitiva le corresponde al trabajador accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 10.116,05 y así se establece.
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 10.116,05 y así se establece.
c.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 20/09/2011 AL 20/09/2012): Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días; el trabajador accionante, sería acreedor por este período, de 15 días por concepto de vacaciones vencidas; entendiendo el Despacho que no disfrutó de éstas, conforme a lo alegado y que se tiene por admitido, que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 126,00, arroja la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 1.890,00 y así se establece.
d.- VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 20/09/2012 AL 04/01/2013): Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días; el trabajador accionante, sería acreedor por esta fracción, de 4 días; que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 126,00, arroja la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 504,00 y así se establece.
e.- BONO VACACIONAL (PERIODO 20/09/2011 AL 20/09/2012): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 7 días conforme a la norma sustantiva derogada por el primer año de servicios, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 126,00, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 882,00 y así se establece.
f.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 20/09/2012 AL 04/01/2013): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 3,75 días, en los términos reclamados, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 126,00, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 472,50 y así se establece.
g.- UTILIDADES (PERIODO 2011-2012): Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba 47 días de utilidades y que se tiene por admitido, multiplicados por el salario normal admitido de Bs. F. 126,00, arrojan el monto a percibir por el trabajador por este concepto de Bs. F. 5.922,00 y así se establece.
h.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a los cálculos efectuados por la parte accionante y que aparecen reflejados en el cuadro cursante al folio 10 del expediente, corresponde la cantidad por este concepto de Bs. F. 827,35 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS de TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 30.729,95), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

IV.- ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES:

a.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días y al salario devengado durante la relación laboral, que se tienen por admitidos; luego de revisado por este Sentenciador los cálculos efectuados, coincidiendo con la parte demandante en lo que respecta al supuesto que resulta más beneficioso al trabajador, atendiendo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 ejusdem, al ser mayor la suma obtenida conforme a los literales a) y b) ibídem, en definitiva le corresponde al trabajador accionante por este concepto la cantidad de Bs. F. 6.668,29 y así se establece.
b.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De acuerdo a lo dispuesto en la norma in-comento, tiene derecho la accionante a la suma equivalente por concepto de prestaciones sociales, con motivo del despido injustificado que se tiene por admitido, siendo en el caso que nos ocupa la cantidad de Bs. F. 6.668,29 y así se establece.
c.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 18/10/2011 AL 18/10/2012): Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días; el trabajador accionante, sería acreedor por este período, de 15 días por concepto de vacaciones vencidas; entendiendo el Despacho que no disfrutó de éstas, conforme a lo alegado y que se tiene por admitido, que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 105,59, arroja la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 1.583,85 y así se establece.
d.- VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 18/10/2012 AL 04/01/2013): Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Observado el tiempo de servicio prestado un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días; el trabajador accionante, sería acreedor por esta fracción, de 2,6 días; que multiplicados por el salario normal que señaló devengar, para la fecha de finalización de la relación laboral de Bs. F. 105,59, arroja la cantidad a percibir por este concepto de Bs. F. 280,86 y así se establece.
e.- BONO VACACIONAL (PERIODO 18/10/2011 AL 10/10/2012): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 7 días conforme a la norma sustantiva derogada por el primer año de servicios, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 105,59, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 739,13 y así se establece.
f.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 18/10/2012 AL 04/01/2013): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Revisada la reclamación, la norma y el tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, se aprecia que el demandante tenía derecho efectivamente a 2,50 días, en los términos reclamados, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de 105,59, arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 263,97 y así se establece.
g.- UTILIDADES (PERIODO 2011-2012): Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Conforme a lo alegado por la parte accionante, en cuanto a que la empresa otorgaba 47 días de utilidades y que se tiene por admitido, multiplicados por el salario normal admitido de Bs. F. 105,59, arrojan el monto a percibir por el trabajador por este concepto de Bs. F. 4.962,73 y así se establece.
h.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a los cálculos efectuados por la parte accionante y que aparecen reflejados en el cuadro cursante al folio 13 del expediente, corresponde la cantidad por este concepto de Bs. F. 470,36 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los literales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.637,49), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)

Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos: ANDRES GONZALO HERNANDEZ, CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO, ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS y ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES contra la empresa INVERSIONES ALVAMART, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta al pago de las cantidades de a.- TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 34.367,52) por el ciudadano ANDRES GONZALO HERNANDEZ; b.- TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLVIARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 34.897,63) por el ciudadano CARLOS RAMON CASTILLO BLANCO; c.- TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 30.729,95) por el ciudadano ALI DE JESUS LOPEZ CAÑAS y; d.-VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 21.637,49) por el ciudadano ALFREDO SEGUNDO JIMENEZ VIDES, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 04/01/2013, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, que se considera aplicable al caso que nos ocupa, se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 ejusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 04/01/2013, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de los demandados; a saber, 28/02/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 154º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


En esta misma fecha 04/04/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT