REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-001006
PARTE ACTORA: JUAN URBAEZ CLEMANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.903.824.-
APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN SANCHEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro: 33.908.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO AP 64, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre del año 2006, bajo el número 96, tomo 1486-A.-
EDIFICACIONES ATRIA UNIÓN, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de febrero del 2008, bajo el número 38 tomo 1758-A.-
INVERSIONES NEVESUL 131.197, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el número 71 tomo 109-A.-
INVERSIONES 26-11-99, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de diciembre del año 1999, bajo el número 15, tomo 338-A-Sgdo.-
INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre del año 2005, bajo el número 92, tomo 1232-A.-
CONSTRUCTORA 060705, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de septiembre del año 2005, bajo el número 63, tomo 175-A-Sgdo.-
CONSTRUCTORA ESPOMARCO 2807, C.A., Sociedad Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre del año 2006, quedando anotada bajo el número 30, tomo 1402-A.-
CONSTRUCTORA SEGVEN, C.A 1530, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre del año 205, bajo el número 33, tomo 1233-A.-
CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de febrero del año 2008, bajo el número 37, tomo 1758-A.-
CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre del año 2008, bajo el número 54, tomo 1897-A.-
CONSTRUCTORA 2205, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 08 de junio del 2007, bajo el número 1, tomo 1591-A.-
EDIFICACIONES 2002, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de diciembre del año 2001, bajo el número 65, tomo 240-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 63.799, 83.082 y 91.683, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013 por el ciudadano JUAN URBAEZ CLEMANT contra EDIFICACION ATRIA UNION C.A. y otros, por Enfermedad Ocupacional.
Fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013 y admitida en fecha 22 de marzo de 2013 librándose los correspondientes carteles de notificación.
Una vez practicadas las notificaciones de la codemandadas, el secretario del Tribunal certificó las mismas para que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de abril de 2013 la apoderada judicial de las codemandadas IRIS ALFONZO consigna escrito indicando que la demanda aquí interpuesta fue presentada de manera extemporánea por anticipado, replicando tal circunstancia el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado 26º de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, por la necesidad de pronunciamiento al pedimento antes señalado.
Recibidas como fueron las actuaciones procesales, quien suscribe se pasa a pronunciar en los términos siguientes:
La representación judicial de las codemandadas argumentó que la demanda es extemporánea por anticipado, en virtud que anteriormente fue presentada demanda idéntica con la nomenclatura AP21-L-2012-001690 la cual obtuvo sentencia por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en fecha 21 de diciembre de 2012. De manera que una vez quedara definitivamente firme la decisión, debían transcurrir 90 días continuos para poder volver a interponer la demanda.
Por su parte, el actor rechazó lo antes indicado.
De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció al folio 119 copia fotostática del documento público de la Audiencia de Juicio donde se declaró el desistimiento del procedimiento así como la sentencia publicada en extenso en fecha 21 de diciembre de 2012.
De acuerdo a esto, para que esta decisión quedara definitivamente firme, debían transcurrir 5 días de Despacho, los cuales fueron: 7,8,9,10,11 de enero de 2013.
Ahora bien, por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, conforme a la facultad conferida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En tal sentido, al quedar definitivamente firme la sentencia donde se declaró el desistimiento del procedimiento, a partir del día siguiente comienza a transcurrir los 90 días a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, por lo que conforme al criterio de quien suscribe ese tiempo transcurrió desde el 12 de enero de 2013 hasta el 11 de abril de 2013 por lo que la demanda podía ser interpuesta a partir del 12 de abril de 2013.
En el caso de auto, se puede evidenciar al folio 26 que el actor interpuso la demanda en fecha 18 de marzo de 2013 esto es, dentro del lapso de los 90 días que debía esperar; por lo que resulta forzoso para quien decide, considerar la presentación de la demanda de manera anticipada. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de Derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por su presentación en forma extemporánea por anticipada, conforme a la motivación explanada en la parte superior de esta decisión y que aquí se reproducen; todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN URBAEZ CLEMANT contra la sociedad mercantil EDIFICACION ATRIA UNION C.A. y otras, por accidente de trabajo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2013.
La Juez
Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:12 p.m. se publicó y diarios la anterior decisión,
LA Secretaria
|