N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003032
PARTE ACTORA: CARMEN SALAZAR PORTUGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EIDI PEREZ SULBARAN y IDELSA MARQUEZ BORJAS.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO CONSUELO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONE SOCIALES.
En el día de hoy 10 de Abril de 2.013, siendo las 11:30 de la mañana, comparecen ante este Juzgado vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral, las abogadas, EIDI PÉREZ SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.161.129, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.657, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN SALAZAR PORTUGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula número V-12.960.255 respectivamente, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día quince (15º) de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los autos del Expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente en copia fotostática, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, en la cual LA TRABAJADORA señalaron lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 26 de octubre de 1994.
Que el último cargo que desempeñó LA TRABAJADORA para LA EMPRESA fue el de Gerente de Seguimiento de Calidad de Servicio.
Que en fecha 14 de febrero de 2012, a LA TRABAJADORA se le despide injustificadamente del cargo que venía desempeñando.
Que LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA, diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: la caja de ahorro y el descuento ilegal del salario de eficacia atípica.
Que LA EMPRESA solo le efectuaba los pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, caja de ahorro, sin tomar en cuenta el salario real devengado, para el cálculo de sus prestaciones sociales, ya que en perjuicio del salario y demás beneficios laborales se le aplicó descuentos mensuales del 25% de su salario básico, bajo la aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica que no cumple con los requisitos legales para su procedencia.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de quinientos diez mil doscientos treinta y un Bolívares con 50/100 (Bs. 510.231,50), por concepto de diferencias en el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 y febrero de 2012.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y cinco Bolívares con 60/100 (Bs. 243.985,60), por concepto de utilidades, correspondiente a los períodos comprendidos entre julio de 1997 y febrero de 2012.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de ciento treinta mil doscientos diez Bolívares con 01/100 (Bs. 130.210,01) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de treinta mil quince Bolívares con 83/100 (Bs. 30.015,83) por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos doce Bolívares con 24/100 (Bs. 64.312,24) por concepto de reintegro de salario de eficacia atípica.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de treinta y siete mil ciento setenta y seis Bolívares con 40/100 (Bs. 37.176,40) por concepto de diferencia en el pago de Caja de Ahorro.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de ochenta y dos mil seiscientos treinta y un Bolívares con 03/100 (Bs. 82.631,03) por concepto de los intereses moratorios generados por todos los conceptos antes mencionados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 108 de la LOT vigente para el momento en que culminó la relación laboral.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de setenta y siete mil trescientos ochenta Bolívares con 69/100 (Bs. 77.380,69) por concepto de pago de Plan de Ahorro.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de noventa mil seiscientos dieciseis Bolívares con 50/100 (Bs. 90.616,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con 90/100 (Bs. 54.369,90) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la indexación y corrección monetaria.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad total de mil quinientos cuatro mil trescientos sesenta y dos Bolívares con 38/100 (Bs. 1.504.362,38).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA los rechaza enfáticamente y en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda plan de ahorro implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: aportes a la Caja de Ahorro y salario de eficacia atípica; (iv) que LA TRABAJADORA hayan sido despedidas injustificadamente del cargo que venían desempeñando dentro de la organización; (v) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de mil quinientos cuatro mil trescientos sesenta y dos Bolívares con 38/100 (Bs. 1.504.362,38), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (vi) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la corrección monetaria y; (vii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma global transaccional equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 470.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconocen que, (i) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (ii) LA EMPRESA tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros); (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que están totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo aceptan expresamente y reciben en este acto, a su entera satisfacción la cantidad global de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 470.000,00) mediante, cheque emitido a su nombre, girado contra Banesco Banco Universal, de fecha 04 de abril de 2013, distinguido con el Nº 0031 00042268. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declaran que recibidas en este acto las cantidades mencionadas en la clausula anterior, nada más tienen que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 14 de febrero de 2012, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a las sumas aquí recibidas por vía transaccional. Igualmente señalan LA TRABAJADORA que nada tienen que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y el 3 y 10 del Reglamento. Este Tribunal da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia da por terminado el expediente, y ordena la devolución de los escritos de pruebas.
El Juez.
Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.
Abg. Yorman Garciá
Parte Actora
Parte Demandada
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