REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP21-L-2013-000907
Visto que se inició el presente juicio por demanda de prestaciones sociales intentada por los abogados LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ y JOSE CLAUDI ALMAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 89.717 y 162.238, actuando como apoderado judicial del ciudadano Robert Walter Maldonado Hernández, titular de la cédula de identidad numero: 17.561.207 al respecto este tribunal observa lo siguiente:
1.-En fecha 18 de marzo de dos mil trece se dio por recibida la presente demanda para su revisión.-
2.-En fecha 20 de marzo de 2013 esta juzgadora dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 de la LOPT, ordinal (4) , en los siguientes terminos:
“De la lectura del libelo de demanda se puede observar, que la parte actora no discrimina ninguna operación aritmética, para llegar a la cifra final de bolívares (Bs. 78.000,00), Las operaciones aritméticas consta en documentos anexos y los mismos deben constar en el libelo de demandada, el cual debe bastarse por si mismo; adicionalmente esta juzgadora observa: que por tratarse de una demanda por diferencias de prestaciones sociales, la parte actora debe señalar que anticipos recibió el trabajador, ello con el fin que la demandada pueda defender cada uno de los puntos que se le demanda”.
3.- Cursa al folio (83), escrito de subsanación, el cual fue consignado por la actora en tiempo hábil.
3.- Ahora bien de una revisión al escrito de subsanación esta Juzgadora observa que la parte actora no subsano en los términos solicitados por este Tribunal, que algunos conceptos son reclamados sin las correspondientes especificaciones, aunado que tampoco la parte actora señalo, en que consistían las diferencias de prestaciones sociales.
Ahora bien, visto que la parte actora no subsano el libelo de la demanda en los términos señalados por este Tribunal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 20 de marzo de dos mil trece.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en los términos señalados por esta Juzgadora, por ser imprecisa y confuso los términos en que se planteo la demanda, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por abogados LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ y JOSE CLAUDI ALMAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 89.717 y 162.238, actuando como apoderado judicial del ciudadano Robert Walter Maldonado Hernández, contra la empresa CRISTALES SUR AMERICA SRL.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
El Secretario
Abg. Antonio Boccia
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