REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-000706

Visto que en fecha 22 de marzo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, ESCRITO TRANSACCIONAL PARA SU HOMOLOGACIÓN por el ciudadano ALEXIS NAVARRETE, titular de la cedula de identidad V-19.084.340, actuando como ex trabajador de la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024 C.A, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 178.074, por una parte y por la otra la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.591, actuando como apoderado judicial de la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024 C.A, solicitando de mutuo acuerdo se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transcrito y sea declarada cosa juzgada con fuerza de ley, todos los derechos liquidados y pagados mediante recibo que se anexa como parte integral del acuerdo.

Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien, este Juzgado verifica que en dicho escrito las partes a los fines de precaver cualquier reclamación o juicio que eventualmente pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se comprometen a no formalizar ninguna reclamación presente o futura ante cualquier autoridad Administrativa o Judicial, con ocasión al contrato de trabajo celebrado entre ellos; otorgándose recíprocas concesiones que persiguen precaver un litigio eventual.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante destacar que es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

Pues bien, a criterio de quien decide, el escrito presentado sin haberse instaurado un juicio previo, pasa a ser improcedente; en virtud de que no se ajusta a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En consecuencia, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA por el ciudadano ALEXIS NAVARRETE, quien actúa como ex trabajador de la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024 C.A, y por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, quien actúa como apoderado judicial de la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024 C.A, Y así se establece.

LA JUEZ


ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO BOCCIA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, DIARIZO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO BOCCIA