REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-000721
DEMANDANTE: AMERICA MERCEDES GOMEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.293.152
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 49.596.
PARTE ACCIONADA: PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Numero 24, Tomo 1284-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana AMERICA MERCEDES GOMEZ URBANO contra la empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG CA., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 27 de febrero del año 2013, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 05 de marzo de 2012, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 13 de marzo del año 2013.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el dos (02) de abril del año 2013, a las 11:00 am., compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…) Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana AMERICA MERCEDES GOMEZ URBANO, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 03 de febrero del año 2009;
• El cargo desempeñado por éste: “Enfermera”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días.
• El último salario mensual base devengado: mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. 1.872,00), equivalente a una remuneración diaria de sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (62,40)
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 16 de septiembre del año 2010, fecha en la cual el trabajador renuncia. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad): por este concepto le debe por una parte 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F 66,21 arroja la cantidad de dos mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 2.979,45) y por la otra 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F 66,39 arroja la cantidad de cuatro mil ciento dieciséis bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F 4.116,18), lo cual da un monto total de antigüedad de siete mil noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F 7.095,63). Así se establece.
• Por vacaciones y bono vacacional fraccionado (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de 14 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 62,40 le debe el monto de ochocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 873,60). Así se establece.
• Por utilidades fraccionadas (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de días 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 62,40 le debe el monto de seiscientos veinticuatro bolívares fuertes. (Bs. F 624,00). Así se establece.
• Por vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2009-2010 (artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de 22 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 62,40 le debe el monto de mil trescientos setenta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 1.372,80) Así se establece.
• Por utilidades vencidas periodo 2009-2010 (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F 62,40 le debe el monto de novecientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 936,00) Así se establece.
• Lo cual da un monto total de prestaciones sociales de diez mil novecientos dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 10.902,03). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana AMERICA MERCEDES GOMEZ URBANO contra la empresa PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG CA. y en consecuencia se condena a las empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: por antigüedad la cantidad de siete mil noventa y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F 7.095,63); por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de ochocientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 873,60); por utilidades fraccionadas la cantidad de seiscientos veinticuatro bolívares fuertes. (Bs. F 624,00); por vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2009-2010 la cantidad de mil trescientos setenta y dos bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 1.372,80); por utilidades vencidas periodo 2009-2010 la cantidad de novecientos treinta y seis bolívares fuertes (Bs. F 936,00). Lo cual da un monto total de prestaciones sociales de diez mil novecientos dos bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 10.902,03). Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 154°.

LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO


EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA