REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-000164
PARTE ACTORA: FERNANDO JAVIER DÁVILA ÁGREDA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARÍA VIVES GARCÍA
PARTE DEMANDADA PERDIDOSA: PRODUCCIONES PAYSANDÚ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKORIAN CHOANIKATE Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE EMBARGO DE BIENES DE UNIDAD ECONÓMICA Y ACCIONISTAS SOLIDARIOS EN FASE DE EJECUCIÓN
I
ANTECEDENTES
En la oportunidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, es decir el 04 de abril del año en curso, este Juzgado se trasladó al domicilio procesal de la demandada Producciones Paysandú, C.A., observando que el local se encuentra cerrado y que por lo manifestado por el abogado José María Vives G., en ese local no había bienes de la demandada para embargar, consignando al efecto copia simple de la segunda pieza del expediente AP2-L-2008-003885, donde el abogado José Krikorian Choanikate actúa como representante de varias sociedades mercantiles, que a decir del apoderado judicial de la parte actora ya identificado, forman un grupo de empresas, para que se proceda a la ejecución “de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … con grupos económicos no mencionados en el libelo pero señalados a lo largo del proceso… Igualmente pido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se proceda a embargar bienes de los accionistas Elayne Dosanto Morles y María Isabel Dosanto Morles, quienes son solidariamente responsables con la empresa demandada…”, este Juzgado se reservó cinco días hábiles para decidir lo solicitado, estando dentro del lapso, pasa a pronunciarse:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, es importante destacar el carácter social de la materia laboral, que implica cierta flexibilización en la interpretación de las normas, a favor del débil jurídico en la relación de trabajo, para que no se menoscaben derechos, el Juez no debe desatender parámetros procesales, que constituyen la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante en la presente causa, de una revisión del escrito libelar, de las sentencias dictadas por la instancia superior y por el Juzgado de Juicio, se observó que no mencionó la existencia de un grupo de empresas, ni se discutió en el proceso y no se aportó a los autos, elementos que produjesen la convicción de que la empresa demandada constituía una unidad económica con algunas otras; condenándose únicamente a la sociedad mercantil Producciones Paysandú, C.A., por lo que mal podría este Juzgado proceder a embargar a otras empresas no demandadas.
En refuerzo a lo antes señalado, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:
“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.
Seguidamente cita la sentencia del caso: Transporte Saet S.A.
“Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…)
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…)y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).
Luego señala la sentencia lo siguiente:
“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”
De los extractos de las sentencias antes señaladas, se debe aplicar el criterio que en el decurso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, se comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues solo se condenó a Producciones Paysandú, C.A.
Con base a lo señalado en la sentencia de TRANSPORTE SAET, C.A. y la sentencia antes citada de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que entiende este Juzgado que deben ser las referidas por el abogado José Vives García, apoderado judicial de la parte actora, en el acta del 04 de abril de 2013, levantada con ocasión del traslado de este Juzgado al domicilio de la parte demandada, para practicar la medida ejecutiva decretada y, siendo que el presente asunto es conocido de nuevo por este Juzgado, en fase de ejecución de sentencia, y es en esta fase que la parte actora alega la existencia de un grupo económico, solicitando a su vez la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes propiedad de las empresas Inversiones El Decorito, C.A., Inversiones Polipodio E.J.S., C.A., Inversiones Tocais 27, C.A., Inversiones Beauty Ocean, C.A., Inversiones 20-05, C.A. y de sus accionistas, como responsables solidarios, lo cual no es posible decretar, ya que en fase de ejecución, por que en el caso del grupo económico, debió alegarse en la demanda que todas o una del grupo incumplió con sus obligaciones o por lo menos tratándose el caso sub iúdice de una demanda de tipo laboral y el caso de la ejecución de los bienes de los accionistas, debió demandárseles solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, para que una vez demostrada su solidaridad, fueren condenados a pagar, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, debía por lo menos traer tales alegatos antes de la sentencia para que de autos quedara identificado quienes conforman el grupo, sus características, o quienes eran los accionistas demandados solidariamente, para que la sentencia los abarcara, y no como se hizo el 04 de abril del año en curso, al momento de intentarse la practica de la medida de embargo ejecutivo, que se alegó tardíamente la existencia de un grupo de empresas o la solidaridad de los accionistas, es decir en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, C.A.
“ En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).
Cabe finalmente resaltar, tal como lo estableció la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual mutatis mutandi podría aplicarse al presente caso:
“lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”
III
DECISION
Por las razones expuestas resulta improcedente la solicitud realizada por el abogado José Vives García, apoderado judicial de la parte actora, en los términos expresados, por lo que se niega el pedimento y así se establece. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS C. JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
En esta misma fecha 12 de abril de 2013 se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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