REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000851

PARTE ACTORA: RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad NºV-6.856.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO NARVÁEZ y FÉLIX CONTRERAS

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, la parte actora ciudadano RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad NºV-6.856.076, debidamente representado por el abogado JULIO NARVÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº44.592; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo.

Acto seguido, el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó su admisión y se libró Cartel de Notificación a la parte demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo.

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil JESÚS BLANCO, consignó en los autos diligencia, el veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana secretaria del Tribunal dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de actuaciones procesales, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), visto sorteo realizado por las Coordinaciones, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de: por la parte Actora RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad N°V-6.856.076, sus apoderados judiciales, abogados JULIO NARVAEZ y FELIX CONTRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°44.592 y Nº44.246, respectivamente, acreditación que consta en autos. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, razón por lo cual la declara Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, que quedó admitido como cierto que el ciudadano RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad N°V-6.856.076, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Apoyo Protocolar, en fecha tres (03) de julio de 2003, hasta el dos (02) de octubre de 2012, para la parte Demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo., y que la relación laboral terminó por Renuncia, tal como se indicó en el escrito libelar. Hechos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la parte demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo., no pagó los siguientes conceptos demandados: antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes y las utilidades fraccionadas. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora tiene como cierto que el último salario mensual es el manifestado por la parte Actora en el escrito libelar de Bs.F.2.969,50, lo que equivale a un salario diario de Bs.98,98 y en cuanto al salario integral, de conformidad con lo establecido 122 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se adiciona la alícuota de utilidades señalada por la parte Actora en el libelo, equivalentes a 60 días anuales entre 12 meses equivale a 5 días por mes y la alícuota de bono vacacional 15 anuales entre 12 meses, equivale a 1,25 mensuales para obtener un último salario integral mensual de Bs.F.3.588,13 y un salario integral diario de Bs.F.119,60. Asimismo, tiene como cierto que se le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. No obstante, se evidencia que la parte Actora no indicó en el libelo los diversos salarios devengados mes por mes durante el tiempo que duró la relación laboral, aunado a que el Juez que conoció en fase de sustanciación no ordenó un despacho saneador para que ésta subsanara dicha deficiencia observada en el libelo. De tal manera que sólo se evidencia y se tiene como cierto el último salario mensual que es el manifestado por la parte Actora en el escrito libelar de Bs.F.2.969,50, lo que equivale a un salario diario de Bs.98,98, bajo la supervisión de la parte Demandada INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo. Así se decide.-

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Prestación de Antigüedad la parte Actora reclama la cantidad de 270 días, no obstante y a los efectos de determinar el monto que de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulta absolutamente indispensable determinar el monto total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, lo cual resulta imposible determinar toda vez que la parte Actora, omitió indicar los salarios devengados mes por mes durante la vigencia de la prestación del servicio, equivalentes a 9 años, 2 meses y 29 días, y no menos importante el Tribunal que conoció en fase de sustanciación omitió ordenar un despacho saneador a ésta, para que subsanara tal deficiencia. De tal manera, que sólo resulta posible para el Tribunal calcular lo establecido en el literal c, a cuyos efectos y de acuerdo al tiempo de servicio 9 años por 30 días asciende a la cantidad de 270 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F:119,60, se obtiene la cantidad de Bs.F.32.292,00. En este mismo sentido y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el literal d, en tanto determinar el monto que resulte mayor, este Tribunal ordena que mediante un único experto contable, éste se traslade a la empresa y/o parte Demandada y producto de la revisión de los libros contables se determine el salario que mensualmente devengó la parte Actora y se adicione la alícuota de utilidades equivalente a 15 días anuales y del bono vacacional de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, correspondiente al 1er, 2do, 3er, 4to, 5to, 6to, 7mo, 8vo y 9no año de servicio, a los efectos de obtener el salario integral mensual y multiplicarlo por la antigüedad de 45 días para el 1er año, 62 días para el 2do año, 64 días para el 3er año, 66 días para el 4to año, 68 días para el 5to año, 70 días para el 6to año, 72 días para el 7mo año, 74 días para 8vo año, 76 día para el 9no año y 1º días para los dos últimos meses de servicio. En este sentido, aquel monto mayor entre aquel que calcule el experto contable y el de Bs.F.32.292,00 (de acuerdo al literal c del artículo 142 ejusdem), será el condenado a pagar por parte de la Demandada a la parte Actora, por concepto de la Garantía de Antigüedad. Empero, en el supuesto que la parte Demandada se niegue a entregar la información al experto contable o no lo tenga, se ordena que dicho cálculo se efectúe tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional ut supra indicados. Así se decide.-

2º En lo referente a los Días Adicionales de antigüedad, la parte Actora reclama 30 días los cuales calcula en base al último salario. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, letra b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y como quiera que la parte omitió indicar los salarios devengados mes por mes durante la vigencia de la prestación del servicio, equivalentes a 9 años, 2 meses y 29 días, y no menos importante el Tribunal que conoció en fase de sustanciación omitió ordenar un despacho saneador a ésta, para que subsanara tal deficiencia, razón por la cual este Tribunal ordena que mediante un único experto contable, éste se traslade a la empresa y/o parte Demandada y producto de la revisión de los libros contables se determine el salario que mensualmente devengó la parte Actora y se adicione la alícuota de utilidades equivalente a 15 días anuales y del bono vacacional de 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, correspondiente al 1er, 2do, 3er, 4to, 5to, 6to, 7mo, 8vo y 9no año de servicio, a los efectos de obtener el salario integral mensual y multiplicarlo por la cantidad de días adicionales por año de 2 días para el 2do año, 4 días para el 3er año, 6 días para el 4to año, 8 días para el 5to año, 10 días para el 6to año, 12 días para el 7mo año, 14 días para 8vo año, y 16 día para el 9no año. Empero, en el supuesto que la parte Demandada se niegue a entregar la información al experto contable o no lo tenga, se ordena que dicho cálculo se efectúe tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional ut supra indicados. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Días Adicionales de antigüedad, un total de 72 días. Así se decide.

3º En lo atinente a la Vacaciones y Bono Vacacional pendientes del último año de servicio, la parte actora reclama un total de 69 días, no obstante atendiendo a lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal ordena el pago de 23 días de vacaciones por 9 años de servicios más 15 días de bono vacacional por 9 años de servicios, lo que da un total de 38 días que multiplicados por Bs.98,98 diario, asciende a la cantidad de Bs.F.3.761,24. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendientes del último año de servicio, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.761,24). Así se decide.

4º En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, la parte Actora reclamó 45 días a cuyos efectos este Tribunal ordena el pago de 45 días por 98,98 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.4.454,10. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.4.454,10). Así se decide.

5º En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 1º de la presente decisión. Así se decide.-

6º En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada 25 de MARZO de 2013, hasta la fecha en que se dictó la presente decisión y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.

7º Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a partir del 10-10-2012, fecha en la que vencieron los 5 días para el pago de las acreencias laborales, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por el ciudadano RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad NºV-6.856.076, por Cobro de Prestaciones Sociales RAMÓN ARTURO CARMONA VILLAMIZAR, cédula de identidad NºV-6.856.076, contra la sociedad mercantil : INTERNACIONAL LAUREL R.M.S. C.A., inscrita el 16 de enero de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº50, Tomo 17-A-Sgdo.: PRIMERO: Por concepto de la Garantía de Prestación de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por Días adicionales de antigüedad la cantidad de 72 días de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por vacaciones y bono vacacional pendiente del último año de servicio la cantidad de Bs.F.3.761,24. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.4.454,10. QUINTO: Por Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, a cuyos efectos, se ordena calcular mediante experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y tomando en cuenta los salarios obtenidos en el punto 1º de la presente decisión. SEXTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión. OCTAVO: Finalmente se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. José Antonio Moreno

En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario

Abog. José Antonio Moreno
ASUNTO: AP21-L-2013-000851