REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000473 Sentencia No. 0026/2013

Vistos: Con informes de las Partes.

Contribuyente Recurrente: “Sucesión Yraida Amada Oropeza de Carvajal”, representada por el ciudadano Luís Miguel Carvajal Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 6.853.512.
Apoderados Judiciales de la contribuyente: Ciudadanos Ana Isabel Blanco López y Shannon Alberto Salerno Laya, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.851.610 y 6.853.268, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 31.541 y 31.477.
Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-2011-000793, confirma:
1. El impuesto causado y determinado por la cantidad de Bs. 6.671,58,
La multa impuesta por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
3. La determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs.33.416,71.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante judicial de la Administración Tributaria: Ciudadana Martha Bello, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.464.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.373.
Tributo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado en fecha 26-09-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en la misma fecha.
Por auto de fecha 27-09-2012, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2012-000473 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 19-10-2012 y 23-10-2012, siendo la última de ellas consignada en autos el día 06-11-2012, el Tribunal por auto de fecha 14-11-2012 admitió el recurso interpuesto. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente al 14-11-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26-11-2012, la representación fiscal del recurrente consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos.
Por auto de fecha 28-11-2012, el Tribunal ordenó abrir el Cuaderno Separado identificado con las siglas y números Nº AF42-X-2012-00012, con la finalidad de pronunciarse sobre la incidencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26-11-2012, la representación fiscal del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 06-12-2012.
Por auto de fecha 31-01-2013, se declara vencido el lapso probatorio y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06-02-2013, la Representación Judicial de la recurrente consigna informe escrito y en fecha 21-02-2013 lo hace la Representación Judicial de la República.
Habiendo transcurrido los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, sin que ninguna de las partes hiciera observaciones a los informes, el Tribunal mediante auto de fecha 12-03-2013 dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DR-2011-000793, confirma:
1. El impuesto causado y determinado por la cantidad de Bs. 6.671,58,
La multa impuesta por la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias.
3. La determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs.33.416,71.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, alegan lo siguiente:
Como fundamentos de Derecho plantean el pago de lo indebido, para lo cual invocan el contenido del artículo 1267 del Código Civil. Luego de transcribe parcialmente Sentencia No. 1046, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros; y l los artículos 1178, 1179 y 1184 del Código Civil, y 39, 40, 41, 43, 55, 56, 59, 66, 67, 242, 243 al 255 del Código Orgánico Tributario vigente.
Falso Supuesto del Acto Impugnado
En el desarrollo de este alegato, luego de exponer el concepto de falso supuesto, de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Luis Alberto Villasmil de fecha 27-03-2001, de hacer un amplía explicación sobre las diferencias que existen entre el falso supuesto de hecho y de derecho, de transcribir parcialmente Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-07-1990, caso: Compagnié Genérale Marítime, y de fecha 27-03-2001, caso: Luis Alberto Villasmil, de fecha 27-03-2001, exponen:

“…, en el presente caso esa Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al no aplicar la normativa correspondiente, como fue denunciado ut supra. Ciertamente, aun cuando el acto recurrido no explica por qué no aplicó el procedimiento legal correspondiente, omitiendo además el uso de un elemento fundamental en el mismo para el cálculo del impuesto que sirvió de base para calcular los intereses moratorios ordenados en la mencionada resolución, que no es otro que la Unidad Tributaria que correspondía a la fecha del fallecimiento del de cuyus, la Unidad Tributaria de 1994, montante a la cantidad de mil bolívares.

En consecuencia, cuando la Administración hizo el cálculo de la deuda tributaria incurrió en el error de aplicar indebidamente la tarifa de 4000,01 UT, con un porcentaje de 25% y un deducible de 285,23 (tarifa máxima según la tabla), de la tabla aplicable a la parte líquida que correspondía a la cuota parte de acuerdo a la tarifa progresiva graduada contenida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos vigente, cuando debió aplicar la casilla Nº 1, esto es, hasta 15 UT 1,00% lo que generó una base de cálculo errada para la determinación de los intereses moratorios.”

Para finalizar, señalan que la Administración Tributaria incurrió en un error material de cálculo lo que le da derecho a recurrir del mismo y a solicitar el reconocimiento del pago indebido; la nulidad del acto recurrido y el recálculo de los intereses moratorios.
Como Situación atenuante alega que el monto pretendido por el Seniat es confiscatorio, por cuanto supera el valor de la herencia dejada en la sucesión.

b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
Luego de transcribir parcialmente el contenido de la Resolución recurrida señala:
“…, observa que los recurrentes convierten a Bs.F. todos los elementos de cálculo de la fórmula para determinar dicho impuesto, excepto el valor de la unidad tributaria vigente para el 04/03/1994, fecha del fallecimiento del la causante Yraima Amada Oropeza de Carvajal, monto que también debe ser reexpresado en Bs.F. y en consecuencia convertirlo de (Bs. 1.000) a Bs.F. 1,00; tal como lo señala el mencionado decreto, a fin de no alterar los resultados obtenidos producto de la reconversión monetaria,…”

“…, también se le indicó que dicho impuesto fue determinado conforme a la tarifa prevista en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, que rigen la materia sucesoral, sien do ello así, se evidencia que la Administración Tributaria, contrario a lo alegado por los recurrentes, no incurrió en el vicio de falso supuesto al determinar el impuesto pagado por la contribuyente en fecha 17/12/2010, por cuyo pago extemporáneo se generaron los intereses moratorios ahora recurridos,…”

“…, que igualmente la Gerencia Regional, el en acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, objeto del presente recurso, le explicó a los recurrentes que todos los elementos que conforman la fórmula para el cálculo del impuesto sucesoral, debe estar expresados conforme al Decreto Nº 5.229 de reconversión Monetaria, es decir, no es posible expresar unos en Bs.F. y otros en Bolívares, pues se crearía un desequilibrio producto de la utilización inadecuada de ambos rubros al mismo tiempo para determinar dicho monto, lo cual, indudablemente conduciría a un cálculo erróneo, tal como lo están reflejando los recurrentes en su escrito.”

En relación con el reintegro por haber pagado indebidamente el impuesto sucesoral el día 17-12-2010, en el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. F. 6.671,58, planteado por la representación judicial de la contribuyente, la representación judicial de la República señala que tal planteamiento fueron desvirtuados en el Resuelto Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS72010002877 de fecha 19-10-2010, el cual fue ratificado por el superior jerárquico, razón por la cual considera procedente los intereses moratorios.
Culmina su exposición en los siguientes términos:
“…, y en vista de que el recurrente no presentó otro alegato, a los fines de desvirtuar los ilícitos cometidos, resulta incontrovertible para esta Representación Fiscal que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente, la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de veracidad, legitimidad y legalidad de que gozan los actos administrativos…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido de los actos recurridos, de las legaciones en su contra, expuesta por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma la cantidad de Bs.33.416,71 en intereses moratorios, al considerar el SENIAT la aceptación tácita de su procedencia por la cancelación la multa de Bs. 30,00, al no presentar la Declaración Sucesoral en el lapso de 180 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto impugnado por el hecho que la Administración Tributaria erró en la determinación de los intereses causados sobre la base de cálculo del impuesto causado según la cuota hereditaria percibida por cada heredero, por aplicación de la tarifa progresiva graduada contenida en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Para la contribuyente recurrente la cuota parte hereditaria percibida por cada heredero es la cantidad de Bs. 7.812,50, la cual, al hacer la conversión en unidades tributarias para los fines de la determinación tributaria del impuesto, acogiendo el valor de Bs. 1000,00 que tenía la unidad tributaria para el momento de la causación del impuesto, da como resultado la cantidad de 7,81 unidades tributaria a la que hay que aplicarle el porcentaje del 1% por quedar ubicada en la primera casilla de la tabla progresiva.
El Tribunal se permite discrepar del planteamiento efectuado por la contribuyente y advierte sobre el error en el cual incurre la contribuyente recurrente al confundir la cantidad de Siete Millones de Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares ( Bs.7.812,500,00 ) como cuota hereditaria que percibe cada heredero con la cantidad de Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F.7.812,50) en que fue reconvertida dicha cantidad por parte de la Administración Tributaria al momento de determinar el impuesto causado.
En efecto, la contribuyente incluyó en su declaración de herencia como activo hereditario dos bienes inmuebles, los cuales aparece con los siguientes valores reconvertidos: Bs. 60.000.000,00, mitad que va a la herencia. Bs. 30.000.000,00 (Bs.F.30.000,00); y Bs. 50.000.000,00, 62% que va a la herencia: Bs. 31.250.000,00 (Bs.F.31.250,00). Como consecuencia del desgravamen aplicable al inmueble incluido como activo número 1, el líquido hereditario queda reducido a la cantidad de Bs. TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.31.250.000,00), es decir, TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.250,00).
Luego, al dividir este líquido hereditario entre los cuatros herederos, cada uno percibe la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.812.500,00), lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7.812,50).
Haciendo la determinación del impuesto causado, tenemos que los SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.812.500,00) hay que convertirlos a unidades tributarias. El valor de la unidad tributaria es Bs.1000,00, lo cual da una cantidad de 7.812,50 unidades tributarias.
De igual manera, si la determinación de impuesto se hace acogiendo la cuota parte hereditaria ya reconvertida (Bs.F.7.812,50), la unidad tributaria aplicable es el de un (1) bolívar fuerte que representa la conversión de Bs. 1000,00, valor de la unidad tributaria, en bolívares fuertes. Esto nos daría, el mismo resultado: Bs.F.7.812,50 entre un (1) bolívar es igual a 7.812,50 unidades tributarias.
Entonces, la cuota parte hereditaria percibida por cada heredero excede cuatro mil unidades tributarias (4000.U.T), razón por la cual la tarifa aplicable para la determinación del impuesto, tal como lo hizo la Administración Tributaria es la del 25%.
Advierte el Tribunal que el error de la contribuyente consiste a que a la cuota hereditaria de Bs.F.7.812,50 le aplica el valor de Bs. 1000,00 por unidad tributaria, cuando lo correcto es aplicarle el valor de un (1) bolívar por unidad tributaria.
Podría haber aplicado Mil Bolívares (Bs.1000,00) por unidad tributaria sí toma como cuota parte hereditaria la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 7.812.500,00), en lugar de tomar como cuota parte hereditaria la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.7812,50).
Hecha la anterior explicación, el Tribunal considera improcedente el alegato de la contribuyente sobre el error incurrido por la Administración Tributaria al calcular y determinar del impuesto causado por la herencia dejada por la herencia dejada por la causante Yraida Amada Oropeza de Carvajal. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Ana Isabel Blanco López y Shannon Alberto Salerno Laya, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.851.610 y 6.853.268, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 31.541 y 31.477, actuando como apoderados judiciales del contribuyente Luis Miguel Carvajal Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 6.853.512, quien actúa integrante de la “Sucesión Yraida Amada Oropeza de Carvajal”, en contra del acto administrativo denominado la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación del impuesto causado por la herencia dejada por Yraida Amada Oropeza de Carvajal, por la cantidad de Bs. 6.671,58.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación y exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 33.416,71, por la extemporaneidad en la cual incurrió la Sucesión de Yraida Amada Oropeza de Carvajal en pagar el impuesto causado.
Tercero: Cesan los efectos de la medida de suspensión de efectos de Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204, de fecha 29 de Mayo de 2.012, acordada mediante sentencia interlocutoria número 017/2013 dictada por este Tribunal el día 21 de enero de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril de año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-2012-000473
RCJ/amp.