REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2006-000292 Sentencia Nº 0030/2013

“Vistos” Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Palmaven S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 2001975, bajo el No. 139, Tomo 13 B, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-000925119.
Representante Legal: ciudadano Jesús Alberto Fariñas Orsetti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.220.978, abogado, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la mencionada contribuyente recurrente.
Acto Recurrido: La Resolución número GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2005, en contra de los actos administrativos contenido en las Resoluciones y Planillas Liquidación con las cuales se le ordena a la contribuyente pagar la cantidad de Doce Millones Doscientos un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.201.000), las cuales se identifican a continuación:

Resolución Multa Nº Fecha Periodo Monto en Bs. Nº de Planilla
GCE-DR-COT UO-2005/3418 19/10/2005 12/2001 147.000,00 11-10-1-2-27-004309
GCE-DR-COT UO-2005/3419 19/10/2005 01/2002 147.000,00 11-10-1-2-27-004310
GCE-DR-COT UO-2005/3050 10/10/2005 02/2002 294.000,00 11-10-1-2-27-004041
GCE-DR-COT UO-2005/3051 10/10/2005 03/2002 441.000,00 11-10-1-2-27-004043
GCE-DR-COT UO-2005/3052 10/10/2005 04/2002 588.000,00 11-10-1-2-27-004045
GCE-DR-COT UO-2005/3053 10/10/2005 05/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004046
GCE-DR-COT UO-2005/3054 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004047
GCE-DR-COT UO-2005/3055 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004048
GCE-DR-COT UO-2005/3057 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004051
GCE-DR-COT UO-2005/3058 10/10/2005 07/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004053
GCE-DR-COT UO-2005/3068 10/10/2005 04/2003 294.000,00 11-10-1-2-27-004071
GCE-DR-COT UO-2005/3070 10/10/2005 06/2003 588.000,00 11-10-1-2-27-004074
GCE-DR-COT UO-2005/3071 10/10/2005 08/2003 735.000,00 11-10-1-2-27-004077
GCE-DR-COT UO-2005/3072 10/10/2005 10/2003 735.000,00 11-10-1-2-27-004078
GCE-DR-COT UO-2005/3073 10/10/2005 12/2004 147.000,00 11-10-1-2-27-004087
GCE-DR-COT UO-2005/3074 10/10/2005 02/2005 147.000,00 11-10-1-2-27-004089
GCE-DR-COT UO-2005/3075 10/10/2005 03/2005 294.000,00 11-10-1-2-27-004090
GCE-DR-COT UO-2005/3076 10/10/2005 04/2005 441.000,00 11-10-1-2-27-004091
GCE-DR-COT UO-2005/3077 10/10/2005 05/2005 588.000,00 11-10-1-2-27-004092
GCE-DR-COT UO-2005/3078 10/10/2005 06/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-00493
GCE-DR-COT UO-2005/3079 10/10/2005 07/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-004094
GCE-DR-COT UO-2005/3080 10/10/2005 07/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-004095
GCE-DR-COT UO-2005/3081 10/10/2005 08/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-00496

La administración Tributaria a través de las indicadas resoluciones dejó constancia de un supuesto y negado incumplimiento del deber formal referido al lugar de pago del tributo.
El acto recurrido confirma que la contribuyente siendo contribuyente un sujeto pasivo especial aparece enterando en los Bancos Provincial, Confederado y Corp Banca, el impuesto sobre la renta retenido (Forma 13) en los meses diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002; abril, junio, agosto, octubre 2003; diciembre 2004, febrero , marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11) mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002, en lugar de hacerlo en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en plaza Venezuela, asignado en la Providencia Administrativa No. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.233 de fecha 23 de junio de 1977.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadana Diana A. Golindano M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.888.83, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.413, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la Interposición en fecha 12 de mayo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Jesús Alberto Fariñas Orsetti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.220.978, actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “Palmaven S.A.”, en contra de la Resolución número GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-000292 y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Así mismo, se ordena requerir, mediante oficio, del mencionado Gerente, el envió a este Tribunal del expediente Administrativo.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2006, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de julio de 2006, la representación de la Recurrente consignó escrito promoviendo pruebas
Por decisión interlocutoria de fecha 03 de Agosto de 2006, el Tribunal declara y admite las pruebas promovidas por la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la representante de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, los representantes de las partes, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal deja constancia de que las partes no hicieron uso del lapso para las observaciones de los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución número GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2005, en contra de los actos administrativos contenido en las Resoluciones y Planillas Liquidación con las cuales se le ordena a la contribuyente pagar la cantidad de Doce Millones Doscientos un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.201.000), las cuales se identifican a continuación:

Resolución Multa Nº Fecha Periodo Monto en Bs. Nº de Planilla
GCE-DR-COT UO-2005/3418 19/10/2005 12/2001 147.000,00 11-10-1-2-27-004309
GCE-DR-COT UO-2005/3419 19/10/2005 01/2002 147.000,00 11-10-1-2-27-004310
GCE-DR-COT UO-2005/3050 10/10/2005 02/2002 294.000,00 11-10-1-2-27-004041
GCE-DR-COT UO-2005/3051 10/10/2005 03/2002 441.000,00 11-10-1-2-27-004043
GCE-DR-COT UO-2005/3052 10/10/2005 04/2002 588.000,00 11-10-1-2-27-004045
GCE-DR-COT UO-2005/3053 10/10/2005 05/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004046
GCE-DR-COT UO-2005/3054 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004047
GCE-DR-COT UO-2005/3055 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004048
GCE-DR-COT UO-2005/3057 10/10/2005 06/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004051
GCE-DR-COT UO-2005/3058 10/10/2005 07/2002 735.000,00 11-10-1-2-27-004053
GCE-DR-COT UO-2005/3068 10/10/2005 04/2003 294.000,00 11-10-1-2-27-004071
GCE-DR-COT UO-2005/3070 10/10/2005 06/2003 588.000,00 11-10-1-2-27-004074
GCE-DR-COT UO-2005/3071 10/10/2005 08/2003 735.000,00 11-10-1-2-27-004077
GCE-DR-COT UO-2005/3072 10/10/2005 10/2003 735.000,00 11-10-1-2-27-004078
GCE-DR-COT UO-2005/3073 10/10/2005 12/2004 147.000,00 11-10-1-2-27-004087
GCE-DR-COT UO-2005/3074 10/10/2005 02/2005 147.000,00 11-10-1-2-27-004089
GCE-DR-COT UO-2005/3075 10/10/2005 03/2005 294.000,00 11-10-1-2-27-004090
GCE-DR-COT UO-2005/3076 10/10/2005 04/2005 441.000,00 11-10-1-2-27-004091
GCE-DR-COT UO-2005/3077 10/10/2005 05/2005 588.000,00 11-10-1-2-27-004092
GCE-DR-COT UO-2005/3078 10/10/2005 06/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-00493
GCE-DR-COT UO-2005/3079 10/10/2005 07/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-004094
GCE-DR-COT UO-2005/3080 10/10/2005 07/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-004095
GCE-DR-COT UO-2005/3081 10/10/2005 08/2005 735.000,00 11-10-1-2-27-00496

La administración Tributaria a través de las indicadas resoluciones dejó constancia de un supuesto y negado incumplimiento del deber formal referido al lugar de pago del tributo.
El acto recurrido confirma que la contribuyente siendo contribuyente un sujeto pasivo especial aparece enterando en los Bancos Provincial, Confederado y Corp Banca, el impuesto sobre la renta retenido (Forma 13) en los meses diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002; abril, junio, agosto, octubre 2003; diciembre 2004, febrero , marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11) mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002, en lugar de hacerlo en el Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en plaza Venezuela, asignado en la Providencia Administrativa No. 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.233 de fecha 23 de junio de 1977.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Que, “…el procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a cabo sin la intervención de mi representada, por cuanto no se contaba para esos momentos con las pruebas esenciales que demostraran que tal situación no era cierta, ya que PALMAVEN, S.A, jamás (sic) pago en el Banco Provincial, sino en el Banco Industrial de Venezuela, en Plaza Venezuela, CAJA SENIAT, tal como puede observarse en los Formularios para Enterar Retenciones, contentivos de la Declaraciones que estamos anexando numeradas de la 1 a la 23. Estas pruebas que no se encontraban disponibles para la época de la tramitación de los expedientes administrativos, aparecieron con posterioridad, razón por la cual ejercimos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, el correspondiente Recurso de Revisión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayados en la transcripción)
Que “En cuanto a lo alegado por la Administración Tributaria al señalar que corresponden a otras declaraciones, cabe señalar que revisados los soportes que reposan en los archivos de la Gerencia (sic) Coporativa de pagos de mi (sic) representa, se observó que tales planilla no corresponden a pago alguno realizado por PLAMAVEN, S.A, toda vez que durante los períodos a los cuales se imputan dichas planillas solo fue presentada una declaración por período, (sic) cuyo impuestos fueron enterados mediante las planillas que consignamos anexas al presente recurso numeradas del 1 al 23.”
Que “La Administración incurre en falso supuesto de hecho por cuanto asevera que nuestra representada no promovió prueba alguna que fuere de especial interés para el caso en estudio, cuando en realidad el Recurso de Revisión interpuesto por nuestra representada se acompaño de varías pruebas documentales que fueron discriminadas como anexos al referido escrito recursorio, entre las cuales se señaló expresamente que aportaban copia de las planillas de declaraciones de retenciones efectuadas a personas jurídicas (Forma 13), copia de la declaración de retenciones efectuadas a personas naturales (Forma 11) y copia de la declaración del impuesto al valor agregado (Forma 30)…” (Subrayado y negrillas en la transcripción)

b. De la Administración Tributaria.
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:
En relación con el falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente al considerar que la Administración Tributaria sanciona a su representada por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaraciones del impuesto sobre la renta retenido, en un sitio distinto al que tiene indicado como sujeto pasivo especial, la representante judicial de la República, luego de hacer una amplía exposición sobre la figura del falso supuesto de hecho, en la cual incluye comentarios del tratadista Allan Brewer Carias, criterios jurisprudenciales, la transcripción de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario, expone:
Que “…la recurrente considera que no ha incurrido en incumplimiento alguno, y la Administración Tributaria ha establecido que sí, pues independientemente de que haya presentado algunas declaraciones en el lugar establecido para ello, también lo ha hecho en un lugar distinto al establecido por la normativa establecida, lo cual se desprende claramente del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el cual se reflejan diversos pagos realizados por la recurrente entre los cuales se encuentran los que se encuentran bajo análisis.”
Que de acuerdo con la normativa aplicable la contribuyente estaba en conocimiento del lugar y el momento establecido en el que debía presentar las declaraciones del impuesto retenido,
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre las pruebas presentada, la representante de la República luego de transcribir parcialmente sentencia de fecha 04 de agosto de 1988 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, expone:
Que las pruebas presentadas por la contribuyente no sirven, en modo alguno, para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela , que son las que constituyen el incumplimiento sancionatorio por la Administración Tributaria.
Que la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente no incurrió en error alguno, toda vez que se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado.
Que la contribuyente presentó las referidas declaraciones de retenciones (Forma 13) y de impuesto al valor agregado (Forma 30) en un lugar distinto al que se encontraba obligada.
Al refutar la alegación de la contribuyente sobre el silencio de pruebas en el cual incurrió la Administración Tributaria, la representante judicial de la República, expresa:
Que “…tal alegato debe ser desechado por este Tribunal Superior, toda vez que la (sic) administración sí valoró las pruebas presentadas, pero las mismas no desvirtuaron en modo alguno lo expuesto por ésta…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, o0sbervaciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2005, en contra de los actos administrativos contenido en las Resoluciones y Planillas Liquidación con las cuales se le ordena a la contribuyente pagar la cantidad de Doce Millones Doscientos un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.201.000), monto total de las multas impuestas por presentar en lugar distinto al asignado las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado retenido en su condición de sujeto pasivo especial, por ser contribuyente especial, en los períodos de imposición: diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2002; abril, junio, agosto, y octubre 2003; diciembre 2004; febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11), mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
En el presente caso ha podido comprobar este Tribunal que las sanciones dictadas por la Administración Tributaria tuvieron su génesis en la verificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, hiciera la Administración Tributaria sobre las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades residenciadas en el país, persona naturales; y del impuesto al valor agregado, presentadas por la sociedad mercantil Palmaven.S.A.
De esta forma, para cumplir con las referidas labores de investigación, la Administración Tributaria procedió a examinar las transacciones efectuadas por la empresa en los períodos de imposición objeto de la verificación de los registros del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), así como del Sistema del Convenio de pago que mantiene dicha administración con la banca comercial, concluyendo de su cotejo, que la empresa había incumplido con la obligación de presentar sus declaraciones y pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 del 10 de junio de 1997, situación por la cual se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así, se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual:
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”. (Resaltado de la Sala)

El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se éstos se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.
Ahora bien, las referidas sanciones impuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario vigente, tuvieron como fundamento los presuntos incumplimientos por parte de la contribuyente especial-agente de retención, de sus obligaciones tributarias formales, específicamente de lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 del 10 de junio de 1997, vale decir, por haber consignado sus declaraciones y pagos de retenciones en un lugar distinto a la taquilla de contribuyentes especiales ubicada en la sucursal del Banco Industrial de Venezuela, oficina Plaza Venezuela, Caracas.
En disconformidad con las referidas multas, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en el cual alegó la nulidad de los referidos actos por estar viciados de falso supuesto de hecho por cuanto, según las planillas de declaraciones que presenta, las declaraciones se hicieron en el lugar que tiene asignado como contribuyente especial y no en aquellos lugares que se indican en las resoluciones de multas.
Aprecia el Tribunal que la alegación planteada por la contribuyente puede ubicarse en la falta de antijuridicidad de su conducta, pues la misma, a su decir, no incurrió en los referidos incumplimientos al deber formal tipificado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 del 10 de junio de 1997 toda vez que presentó los aludidos pagos de retenciones en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela, Caracas.
Para comprobar tal afirmación y en la oportunidad de interponer el recurso de revisión que ejerciera en contra de cada una de las sanciones impuestas, consignó copias de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los períodos objetados, las cuales aduce, fueron presentadas en la oficina del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela, Caracas; sin embargo; del análisis efectuado por este Tribunal a las actas que constan en el expediente, se observa que las referidas declaraciones traídas a los autos por la contribuyente si bien se corresponden con los meses y años reparados por la Administración Tributaria y puede advertirse claramente de ellas el sello húmedo de la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela, Caracas, no se corresponden con la numeración de las declaraciones consignadas para los períodos objetados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y Tributaria y respecto de las cuales, se verificaron los incumplimientos sancionados en cabeza de la contribuyente.
De lo anterior, se evidencia que si bien la contribuyente promovió la actividad probatoria tendiente a demostrar que sí había consignado las declaraciones y pagos de las retenciones del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado efectuadas por ésta en su condición de agente de retención; no logró demostrar mediante ésta la falsedad de las aseveraciones fiscales, ello, debido a que los instrumentos probatorios presentados por ella, no se corresponden con los indicados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) en las multas impuestas, así como en las resolución posterior que confirmó dichas sanciones.
En este sentido, advierte este Tribunal que constando en las declaraciones objetadas por la Administración Tributaria Nacional, correspondientes en los meses diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002; abril, junio, agosto, octubre 2003; diciembre 2004, febrero , marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11) mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002, (en los días contenidos en los registros arrojados por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) así como en los del Sistema Convenio que mantiene el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con las instituciones bancarias a nivel nacional), que la contribuyente había presentado las respectivas retenciones en los Bancos Provincial, Confederados y Corp Banca y siendo que tales registros constituían los soportes fundamentales de las sanciones a ella impuestas, la empresa debía probar la falsedad de dichos archivos para lograr, de esta forma, enervar la presunción de legalidad y veracidad que acompañaba al actuar administrativo contenido en las referidas multas.
En concordancia con lo expuesto y sin que ello constituya, según criterio de este Tribunal, la prueba de un hecho negativo genérico, debía ésta demostrar que tales retenciones enteradas en otras instituciones financieras distintas de la taquilla de contribuyentes especiales del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela, no habían sido realizadas por ella, pues entiende este Tribunal que contaba con los medios para ello, tales como sus registros contables o constancia de esas instituciones bancarias que tales enteramientos no fueron hechos por ella. Por tal motivo, juzga el Tribunal que en el presente caso lo sucedido coincide con lo expuesto por la Administración Tributaria al decidir el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente (Resolución N° GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006), cuando indica que:
“En consecuencia, la Administración Tributaria se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, considerando que la presentación de dichas declaraciones efectuadas en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en el Edificio SENAIT de Plaza Venezuela, consignada en autos por la recurrente, no implica, ni impide de modo alguno que el contribuyente haya efectuado otras retenciones correspondientes a la misma forma, dentro del mismo mes, producto de otras operación, presentadas y enteradas en sitios distintos a los indicados en la norma, tal como se evidencia de los reportes efectuados mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria ( Convenio III, inserto a los ciento veintinueve(129) al ciento treinta y siete (137) del expediente administrativo que mantiene esta Administración Tributaria con las entidades financieras”.

Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga este Tribunal que en el presente caso la sociedad mercantil Palmaven, S.A. no logró desvirtuar, mediante su actividad probatoria, que no había presentado las declaraciones y pagos de retenciones practicadas por ella en el sitio que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 208 del 10 de junio de 1997, dando lugar con ello a la sanción establecida en el artículo 103, numeral 6, del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano Jesús Alberto Fariñas Orsetti, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.220.978, abogado, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la mencionada contribuyente recurrente Palmaven S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 2001975, bajo el No. 139, Tomo 13 B, con Registro de Información Fiscal (RIF) j-000925119; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la GerenciaEEE Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decide el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2005, en contra de los actos administrativos contenido en las Resoluciones y Planillas Liquidación con las cuales se le ordena a la contribuyente pagar la cantidad de Doce Millones Doscientos un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.12.201.000).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GCEDJT/2006/745 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas con las Resoluciones distinguidas con las letras y números: GCE-DR-COT-UO-2005/3418 de fecha 19-10-2005, GCE-DR-COT-UO-2005/3419 de fecha 19-10-2005, GCE-DR-COT-UO-2005/30150, GCE-DR-COT-UO-2005/3051, GCE-DR-COT-UO-2005/3052, GCE-DR-COT-UO-2005/3053, GCE-DR-COT-UO-2005/3054, GCE-DR-COT-UO-2005/3055, GCE-DR-COT-UO-2005/3057, GCE-DR-COT-UO-2005/3058, GCE-DR-COT-UO-2005/3068, GCE-DR-COT-UO-2005/3070, GCE-DR-COT-UO-2005/3071, GCE-DR-COT-UO-2005/3072, GCE-DR-COT-UO-2005/3073, GCE-DR-COT-UO-2005/3074, GCE-DR-COT-UO-2005/3075, GCE-DR-COT-UO-2005/3076, GCE-DR-COT-UO-2005/3077, GCE-DR-COT-UO-2005/3078, GCE-DR-COT-UO-2005/3079, GCE-DR-COT-UO-2005/3080, GCE-DR-COT-UO-2005/308 todas de fecha 18-10-2005, por las cantidades de Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs.441.000,00, Bs. 588.000,00, 735.000,00, Bs.735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, 735.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 588.000,00, Bs.735.000,00, Bs. 735.000,00, y Bs. 735.000,00, respectivamente, correspondientes a los meses diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002; abril, junio, agosto, octubre 2003; diciembre 2004, febrero , marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11) mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002, también respectivamente.
Segundo: Válidas y con efectos las planillas de liquidación distinguidas con los números: 1111001227004309 de fecha 19-10-2005, 1111001227004041 de fecha 19-10-2005, 1111001227004042, 1111001227004043, 1111001227004045, 1111001227004046, 1111001227004047, 1111001227004048, 1111001227004071, 1111001227004051, 1111001227004071, 1111001227004074, 1111001227004077 1111001227004078, 1111001227004087, 1111001227004089, 1111001227004090, 1111001227004091, 1111001227004092, 1111001227004093, 1111001227004094, 1111001227004095 y 1111001227004096 todas de fecha 18-10-2005, por las cantidades de Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs.441.000,00, Bs. 588.000,00, 735.000,00, Bs.735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, 735.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 588.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 147.000,00, Bs. 294.000,00, Bs. 441.000,00, Bs. 588.000,00, Bs.735.000,00, Bs. 735.000,00, y Bs. 735.000,00, respectivamente, correspondientes a los meses diciembre 2001, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002; abril, junio, agosto, octubre 2003; diciembre 2004, febrero , marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2005; (Forma 11) mes de julio 2005; y Forma 30, mes de marzo 2002, también respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez

La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.



La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.










ASUNTO: AP41-U-2006-000292
RCJ.