REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000564

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1638


Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012 (folios 1 al 94), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.176.640 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES 29116, COMPAÑIA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 1104-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31346310-8, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000376 de fecha 21 de agosto de 2012 (folios 25 al 57), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido el 27 de agosto de 2008 por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 5296 y 5316, ambas de fecha 03 de junio de 2008, respecto al período y por las cantidades discriminadas de la siguiente forma:

PERÍODO SANCIÓN U.T.
Agosto 07 7,50
Agosto 07 900,00
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 90,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 23-10-2012, el cual fue recibió el 23-10-2012 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folios 95 y 96), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 05-12-2012 (folios 111 y 112), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de enero de 2013 (folio 113), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 15-02-2013 (folio 115), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

Con fecha 18 de marzo de 2013 (folios 116 al 136), compareció la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna escrito de informe y poder.

El día 19-03-2013 (folio 137), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta la incompetencia del funcionario, por cuanto la resolución impugnada no señala el nombre del funcionario, identificación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, contraviniendo el artículo 19 numeral “8” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a considerar que la recurrente cometió los ilícitos tributarios que allí se le determinan.

Esgrime que la Administración Tributaria nunca solicito los Libros de Contabilidad, que la contribuyente si mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, que el registro de Activos Revaluados aplica solo a la empresa que inicialmente se constituyen con aporte en activos, y en la empresa recurrente se constituyó con depósito pagado en efectivo, que exhibe los Libros de Registro como el RIF, Impuesto al Valor Agregado, Bomberos, que si notificó el cambio de domicilio fiscal, como se demuestra en carta de fecha 16-02-2007.

Sostiene que la contribuyente presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio de 2007.

En relación a que emite facturas en forma manual sin cumplir los requisitos de ley, aduce que la contribuyente utiliza un sistema llamado profit Plus por medio del cual se genera las facturas impresas por el sistema y cuando se daña se emite las facturas en forma manual.

Solicita que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

2. La República

La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes expone lo siguiente:

Manifiesta que las resoluciones impugnadas señalan tantos los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como del derecho, constituidos por: 1) Llevar los Libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes; 2) llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, 3) omitir inscribirse en el registro de activos revaluados para el ejercicio fiscal 2005; 4) No exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en el procedimiento de verificación; 5) Omitir notificar el cambio de domicilio fiscal; 6) No dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad; 7) Presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos abril, mayo y junio 2007; 8) Presentar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen las formalidades y condiciones establecidas y 9) Emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos entre enero y junio 2007, motivo por el cual la Administración Tributaria se fundamentó en los artículos 91 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 174, 177 y 190 (numeral 4) de su Reglamento; 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; 4, 7 y 9 de la Providencia no. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006; 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 del 29-12-1999; 35, 81, 94 (parágrafo primero), 100 (numeral 1, primer aparte), 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 2, segundo aparte), 103 (numeral 3, segundo aparte), 104 (numeral 1, primer aparte), 107 y 145 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario.

Aduce que las Actas de Recepción, requerimiento y verificación dejaron constancia del procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente.

Esgrime que la contribuyente tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho y de los criterios que sirvieron de base para adoptar la decisión impugnada, por lo que los actos administrativos recurridos están motivados y su fundamento es preciso y específico, adaptando el presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido.

Posterior a la transcripción de los artículos 173 y 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 106 de su Reglamento, la Abogada de la República resalta el aforismo contenido en el artículo 2 del Código Civil “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, por lo que la contribuyente no se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, estando obligada a ello.

En relación a que la contribuyente si notificó el cambio de domicilio, sostiene que si bien es cierto que la Administración Tributaria recibió la comunicación de fecha 16-02-2007, no es menos cierto que a la luz de la providencia No. 0073 del 06-02-2006, el Seniat a los efectos de expedir el Certificado de Inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, debe la contribuyente comparecer por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos a los fines comprobar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos, motivo por el cual se desestima tal argumento.

Colige que las resoluciones recurridas gozan de autenticidad, y por su naturaleza, pues por su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que lo rodea mientras no sea desvirtuado por el recurrente, por lo tanto determina que el acto administrativo goza de legitimidad y veracidad y así solicita a este tribunal lo declare.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000376 de fecha 21 de agosto de 2012 (folios 25 al 57), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido el 27 de agosto de 2008 por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 5296 y 5316, ambas de fecha 03 de junio de 2008, respecto al período y por las cantidades discriminadas de la siguiente forma:

PERÍODO SANCIÓN U.T.
Agosto 07 7,50
Agosto 07 900,00
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 90,00


Las resoluciones impugnadas surgen con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la Renta en virtud de la cual se constató lo siguiente:
1) Lleva los Libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes;
2) Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas,
3) Omitió inscribirse en el registro de activos revaluados para el ejercicio fiscal 2005;
4) No exhibe los libros, registros u otros documentos requeridos en el procedimiento de verificación;
5) Omitió notificar el cambio de domicilio fiscal;
6) No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los Libros de Contabilidad;
7) Presento extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos abril, mayo y junio 2007;
8) Presento los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen las formalidades y condiciones establecidas y,
9) Emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos entre enero y junio 2007.

Apreciados los hechos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 91, 99, 174, 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 160 de su Reglamento; 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60, 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; 4, 7 y 9 de la Providencia no. 0073 de fecha 06 de febrero de 2006; 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 del 29-12-1999; 35, 81, 94 (parágrafo primero), 100 (numeral 1, primer aparte), 101 (numeral 3, segundo aparte), 102 (numeral 2, segundo aparte), 103 (numeral 3, segundo aparte), 104 (numeral 1, primer aparte), 107 y 145 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La incompetencia del funcionario que dicta las resoluciones recurridas, ii) el vicio de inmotivación y iii) Falso supuesto de hecho de los ilícitos tributarios determinados.


i) La incompetencia del funcionario que dicta las resoluciones recurridas

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta la incompetencia del funcionario, por cuanto la resolución impugnada no señala el nombre del funcionario, identificación de la titularidad con que actúa e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, contraviniendo el artículo 19 numeral “8” (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

Así, al realizar el análisis del vocablo “competencia” en el Derecho Administrativo y por extensión al Derecho Tributario, debe observarse que el mismo está referido a las atribuciones que corresponden a un determinado funcionario, las cuales deben constar en normas pre-establecidas, ocasionándose la nulidad del acto cuando la incompetencia es manifiesta (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10-08-2006, Exp. 1993-10097, caso ALEJANDRO TOVAR BOSCH), a lo cual debe agregarse que, la competencia confiere a la autoridad administrativa facultad para dictar actos para los cuales está legalmente autorizada, distinguiéndose tres tipos de irregularidades en cuanto a la misma:
a).-Usurpación de autoridad;
b). Usurpación de funciones;
c).- Extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando el acto es realizado por quien carece en absoluto de investidura pública, ocasionándose la nulidad absoluta del mismo; la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra Rama del Poder Público y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión N° 01747 del 11-07-2006.

Así las cosas, resulta oportuno transcribir el artículo 122 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 122.- Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticas y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesaria para la acertada compresión de su origen y contenido, y contenga el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.


De lo anteriormente transcrito, se desprende que los documentos que emita la Administración tributaria podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos, y deberán contener los datos e información necesaria de su origen y contenido, así como el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario.

Así las cosas, quien aquí decide observa que las Resoluciones impugnadas y las Planillas de Liquidación fueron dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en las cuales se evidencian claramente la firma estampada por parte del funcionario Luis Arismendi Mendoza, titular de la Cédula de Identidad No. 6.326.374, designado mediante Oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-331004576 de fecha 13-06-2008.

En concordancia con lo anteriormente explicado, esta juzgadora es del criterio que el acto administrativo impugnado y las planillas de liquidación que lo complementan, cumplen con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la representación en juicio de la contribuyente. Así se decide.

ii) el vicio de inmotivación

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a considerar que la recurrente cometió los ilícitos tributarios que allí se le determinan.

Por su parte, se aprecia que la abogada de la República manifiesta que las resoluciones impugnadas señalan tantos los hechos que dieron origen a la actuación administrativa como las razones de derecho, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de los motivos de hecho y de derecho y de los criterios que sirvieron de base para adoptar la decisión impugnada, motivo por el cual los actos administrativos recurridos están motivados y su fundamento es preciso y específico, adaptando el presupuesto establecido en la norma en concordancia con el hecho ocurrido.

En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

iii) Falso supuesto de hecho de los ilícitos tributarios determinados

Observa esta juzgadora que la recurrente alegó lo siguiente:

1- que la contribuyente si mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
2- que el registro de Activos Revaluados aplica solo a la empresa que inicialmente se constituyen con aporte en activos, y en la empresa recurrente se constituyó con depósito pagado en efectivo, que exhibe los Libros de Registro como el RIF, Impuesto al Valor Agregado, Bomberos, que si notificó el cambio de domicilio fiscal, como se demuestra en carta de fecha 16-02-2007.
3- que la contribuyente presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio de 2007.
4- que la contribuyente utiliza un sistema llamado profit Plus por medio del cual se genera las facturas impresas por el sistema y cuando se daña se emite las facturas en forma manual.
5- que la contribuyente si notificó a la Administración Tributaria el cambio de domicilio.

En este sentido, considera esta juzgadora que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.
• Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
• Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos.
• Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
• Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

Asimismo, el artículo 174 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece la obligación de los contribuyentes de inscribirse en el Registro de los Activos Actualizados.

En ese sentido, puede constatar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, que se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, que notificó el cambio de domicilio fiscal, que presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio de 2007, que emite facturas cumpliendo con los requisitos de ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.

En base a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora advierte que la Administración Tributaria no consignó a los autos el expediente administrativo de la empresa recurrente, y visto igualmente que la carga probatoria recaía en este caso sobre la contribuyente, quien debió desvirtuar lo aseverado por la Administración Tributaria, para lograr anular la presunción de legalidad que goza el acto administrativo, sin que el mismo haya hecho uso de prueba alguna para afirmar sus argumentos, es por lo que este Tribunal excluye lo dicho por la representación de la recurrente, y declara procedente las multas impuestas. Así se decide

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “INVERSIONES 29116, COMPAÑIA ANÓNIMA”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000376 de fecha 21 de agosto de 2012 (folios 25 al 57), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000376 de fecha 21 de agosto de 2012 (folios 25 al 57), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido el 27 de agosto de 2008 por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 5296 y 5316, ambas de fecha 03 de junio de 2008, respecto al período y por las cantidades discriminadas de la siguiente forma:

PERÍODO SANCIÓN U.T.
Agosto 07 7,50
Agosto 07 900,00
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 12,50
Agosto 07 90,00

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la diez y diez de la mañana (10:10 am)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag