REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012 (folios 1 al 18), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana ALIDA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.627.305, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.985, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el No. 99, Tomo 1.920 A; interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra la Resolución N° 052-2011 de fecha 12 de Agosto de 2011 y notificada el 16 de Enero de 2012 (folios 25 al 30), emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 204-2010 de fecha 30 de Agosto de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual se resolvió:

1.- Confirmar el Acta Fiscal No. D.A.T-G.A.F.-489-134-2010 de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante la cual se formula a cargo de dicha contribuyente un reparo fiscal por el monto de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 41.185,48) e,
2.- Imponer a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIÚN MIL OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 21.080,24), por la comisión de los ilícitos de disminución de ingresos tributarios, presentación extemporánea de la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2009 y la declaración estimada del año 2010, conforme a los artículos 101 y 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como del 81 del Código Orgánico Tributario.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22 de febrero de 2012, y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folios32 y 33); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio de Chacao del Estado Miranda, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

En fecha 27 de febrero de 2012 (folio 34) se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco días necesarios para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Las respectivas boletas de los (as) ciudadanos (as) Alcalde y Fiscal General de la República, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos como consta a los folios 42 al 45 respectivamente. La boleta del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda fue agregada a los autos sin cumplir tal y como consta al vuelto del folio 49 ya por cuanto no se anexó copia certificada del recurso.

Mediante oficio No. 18 de fecha 12 de abril del 2012 (Folio 50), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió cómputo de los días de despacho transcurridos para la interposición del Recurso, en cuyo texto indica que transcurrieron veinticinco (25) días hábiles.
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha 13 de abril de 2012, fue recibido el oficio No. 18 en fecha 12 de abril de 2012 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) relativo al cómputo solicitado por este tribunal y siendo ésta la última actuación del proceso; y que desde esa fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LOPEZ RADA.-




La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.)

LA SECRETARIA,


YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/