REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, DIEGO BARBOZA SIRI Y JUAN CARLOS TORRES, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.437.956, 16.876.256, 15.332.190, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.775, 59.715 y 125.489, respectivamente, adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), actuando en sustitución del Síndico Procurador Municipal ambos organismos dependientes de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, por el cual interpusieron formal demanda por juicio ejecutivo, con ocasión al Oficio No. SMAT 0870 de fecha 15 de noviembre de 2010, dirigido a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., (folios 15 y 16), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 319 A-Sgdo, titular del Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30356048-2; emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en virtud de “que han sido infructuosas todas las diligencias pertinentes para hacer efectivo el cobro del cheque identificado con el No. S-92 64003577, de fecha 17 de mayo de 2010, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.377,05), entregado por su representada a los fines de responder por el pago de los impuestos municipales originados y causados por el espectáculo de AEROSMITH, siendo autorizado por este Órgano de Control Tributario Municipal, cumplidos los extremos legales, mediante Resolución No. 093-10, de fecha 17 de mayo de 2010”.

Se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2010 (folio 18).
En fecha seis (06) de diciembre de 2010 (folio 19), este Tribunal libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, a los fines de requerir información, respecto si hubo interposición de algún recurso contencioso tributario por los apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., en contra de los actos administrativos objeto de la presente demanda de juicio ejecutivo; Dicha información remitida mediante oficio N° 103, de fecha 07-12-2010, emanado de la antes citada Unidad, en el cual informa que la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario (folio 21).

En fecha trece (13) de diciembre de 2010 (folios 22 y 23), este Tribunal ADMITIÓ dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público o a alguna disposición de la Ley, y se libró la respectiva boleta de intimación.

La Boleta de intimación librada a la contribuyente fue debidamente practicada y consignada el día (24) de enero de 2011 (folio 25).

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2011 (folio 28), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos abogados Henry A. Toledo B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y Miguel Alfredo López Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.844, solicitaron a este Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

Con fecha veintiocho (28) de enero de 2011 (folio 33), la ciudadana abogada YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, Jueza Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha primero (1°) de marzo de 2011 (folio 36), este Tribunal reanudo la presente causa, previo cómputo efectuado por secretaria (folio 36).

En fecha 4 de marzo de 2011 (folios 37 al 40), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordeno medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la propiedad de la contribuyente; para ello se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 11 de Marzo de 2011, mediante auto se ordenó anexar copia de la demanda y sus respectivos anexos a la comisión. (Folio 41)

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011 (folio 28), fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano abogado Henry Toledo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, mediante el cual consignó a este Tribunal copia simple del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, acatando así, lo ordenado en Auto de fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 4 de Abril de 2011, mediante oficio No. 7.666, éste Tribunal remitió copia de la demanda y sus respectivos anexos al despacho del Juez Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva éste, de realizar todas las diligencias conducentes a la práctica de la Medida de Embargo, el cual fue debidamente practicado el 12 de Abril de 2011. (Folio 45)

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio No. 201-11 emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se remitió la comisión constante de veintinueve (29) folios útiles más anexos, sin cumplir (Folio 47). Éste Tribunal ordenó agregarlo en Auto de fecha 13-12-11, tal y como consta en folio 77.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.


En el presente caso, consta en autos que en fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 77) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio No. 201-11 emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se remitió la comisión constante de veintinueve (29) folios útiles más anexos, sin cumplir (Folio 47), y que desde esa fecha, ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DECISIÓN

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, remitiendo copia certificada del presente asunto, y a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA ACC.,


SARA ELIZABETH BARRETO M.-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,


SARA ELIZABETH BARRETO M.-


BBG/sb.-