Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º
SENTENCIA N° 1508
En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Gerardo Capri Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.019.755, actuando en su carácter de director de la contribuyente INVERSIONES 102201, C.A., asistido en este acto por el abogado Daniel del Carmen Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.024, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-3593-A de fecha 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha 28 de febrero de 2012, que impone multa por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00)
En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 07 de diciembre de 2012, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000610. En este mismo auto se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES 102201, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario..
Así, la ciudadana Fiscal General de la República, fue notificada en fecha 03 de abril de 2013, siendo consignada la respectiva boleta al expediente judicial en fecha 16 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Danny Soteldo Escalona, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la LITISPENDENCIA, en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2013, se libró Oficio N° 114/2013, al ciudadano Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar información con respecto al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES 102201, C.A ., y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió Oficio N° 86/2013 emanado del ciudadano Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al Oficio N° 114/2013 anteriormente identificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario analizar como punto previo –en virtud de la solicitud planteada por la representación fiscal la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA.
El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 332.- En todo lo no previsto en este Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, esta Juzgadora toma la opinión dada al respecto por el procesalita patrio, Arístides Réngel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Organización Graficas Capriles, C.A., Caracas 2003, p. 358), que establece al respecto lo siguiente:
“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “LITISPENDENCIA”.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), AFIRMA su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.
El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente (…)”
Asimismo, el jurista Arminio Borjas en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:
“(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.(...) La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Así, esta juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto el Código Orgánico Tributario no hace mención alguna a la figura jurídica de la litispendencia, esto no significa que no pueda configurarse dentro del proceso tributario, ya que el señalado texto orgánico autoriza la aplicación en forma supletoria lo que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61.
Ahora bien, dado que el procedimiento contencioso tributario –a diferencia del procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil– se caracteriza por la ausencia de contestación de la demanda, la litispendencia no puede ser opuesta como cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. No obstante, de acuerdo al contenido del artículo 61 ejusdem, la litispendencia en el procedimiento contencioso tributario, podrá ser solicitada o declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, quedando extinguida la causa y.ordenándose el archivo del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con respecto a la litispendencia, lo siguiente:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la comentada figura procesal, sosteniendo lo siguiente:
“esta figura supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto N° AP|41-U-2012-000610, cuyos elementos son los siguientes:
a) Sujeto Activo: La contribuyente INVERSIONES, 102201, C.A., y Sujeto Pasivo: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
b) Objeto: Los actos administrativos anteriormente identificados.
c) Causa Petendi: La acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012-3593-A de fecha 30 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2012/0087 de fecha 28 de febrero de 2012, que impone multa por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.300,00)
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Con vista a lo anterior observa este Tribunal, la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre la causa que cursa en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario asignado con el Asunto N° AP41-U-2012-000570 y el Asunto N° AP41-U-2012-000610 que cursa por ante este Tribunal.
En virtud de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, una acción con identidad de sujeto, objeto y causa pretendí, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa asignada bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000610, en virtud de que el Tribunal que conoció primero fue el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, donde se ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario el cual se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas y la causa llevada por este Tribunal se encuentra en la fase de notificación para la admisión del recurso contencioso tributario, evidenciándose que las notificaciones fueron realizadas posteriormente por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Capri Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.019.755, actuando en su carácter de Director de la contribuyente INVERSIONES 102201, C.A., asistido por el abogado Daniel del Carmen Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.492.628, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.024. En consecuencia:
i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.
ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente sentencia a la contribuyente INVERSIONES 102201, C.A., Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez.
En el día de despacho de hoy, veintidós (22) del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez.
Asunto N° AP41-U-2012-000610
LMCB/JLGR/ll.
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