Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º
SENTENCIA N° 1509
Asunto: AP41-U-2005-000231
“VISTOS” con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 28 de mayo de 2002, la ciudadana Sheila Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.397.908, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L., R.I.F. N° J-06002906-6, contra la Resolución de Imposición de Multa N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1670-154 de fecha 14 de enero de 2002, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos y el Jefe de la División de Fiscalización de esa misma Región y su respectiva Planilla de Liquidación N° 021001525000384 de fecha 11 de marzo de 2002 por la cantidad de (Bs. 725.000,00), lo que equivale a la suma actual de Bs. 725,00.
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
El 23 de febrero de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto AP41-2005-000231. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA S.R.L.
En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal recabó comisión mediante el oficio Nro. 73/2005, al Juez del Juzgado Primero de Municipio Infante Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así, el ciudadano Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 06/04/2005, 06/04/2005, 14/04/2005 y 22/04/2005, respectivamente; siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 30/06/2005.
En fecha 04 de julio de 2005, se recibió el Oficio N° 354 de fecha 14 de junio de 2000, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, siendo imposible la notificación de la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA S.R.L.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, el abogado Freddy Suárez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se notifique a la contribuyente mediante cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2006, la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se notifique a la contribuyente mediante cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto ordenando así librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 72/2006 de fecha 18 de julio de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
El 10 de octubre de 2006, la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple de los folios 1 al 4.
En fecha 8 de noviembre de 2006, la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, ordenó agregar a los autos el referido escrito.
Mediante diligencias de fecha 07/04/2008 y 04/06/2009, respectivamente la abogada Daniela Camacho, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Cyr Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nro. 69.956, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa y consignó documento poder que acredita mi representación.
El 18 de diciembre de 2012, la abogada Yasmín Teresa Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nro. 77.831, actuando en su carácter de de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, emitió Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1670-154, de fecha 14 de enero de 2002, por la cantidad total de Bs. 725.000,00, surge con ocasión a la revisión fiscal practicada a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, , infringiendo la normativa legal en los siguientes términos: i) El libro de Contabilidad (Inventario), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 138 de su Reglamento y artículos 23 y 126 numeral 1 y 3 literal a del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributario impuso sanción establecida en los artículos 71 y 106 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 725.000,00, correspondiente al ejerció fiscal comprendido del 01/01/2000 al 31/12/2000.
Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo, la representación judicial de la accionante MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L. interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en fecha 28 de mayo de 2002.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El representante legal de la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA SRL., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
“según la resolución establece: Infringió la normativa legal vigente en los siguientes términos: 1- El libro de contabilidad (Inventario), no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, según acta de recepción Nº MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1687-02, de fecha 07-08-2.001 infligiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 de su reglamento, 23, 126 numeral 1 letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Con la planilla de liquidación siguiente: Nº 021001525000384, por Bs. 725.000,00.
Por lo indicado anteriormente se puede evidenciar lo siguiente: En el acta de requerimiento, ya señalada con anterioridad, se le solicita en el numeral 11 – Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventario, Mayor analítico en caso de poseerlo. Y en el acta de recepción, también señalada anteriormente, en dicho numeral 11 en la parte intermedia tiene lo siguiente: (Tiene el Inventario de mercancía discriminado en el libro de inventarios y balances) Dicho renglón dice ‘NO CUMPLE’ (y ese es el motivo de la sanción).
Pero al analizar el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este artículo no indica en ninguna parte la discriminación del Inventario de Mercancías en el libro de inventarios y balances, (NO SE HA INFRIGIDO ESTE ARTICULO). También se analiza el artículo 138 del su reglamento, el cual lo siguiente en el Parágrafo segundo: Los Inventarios se registran en el libro respectivo conforme a las disposiciones del Código de Comercio con la debida exactitud y comprobación. Este articulo del Reglamento, tampoco indica que se discrimine el Inventario de mercancías en el libro de inventarios y balance, (NO SE HA INFRIGIDO ESTE ARTÍCULO). En cuanto al artículo, 23 del Código Orgánico Tributario, este artículo lo indica solamente que se deben cumplir con deberes formales, y no solicita que se discrimine el inventario y balances, (NO SE HA INFRIGIDO ESTE ARTÍCULO). Por lo que respecta al artículo 126 numeral 1 letra a) del Código Orgánico Tributario, este artículo indica que se deben llevar debidamente oportunamente, los libros y registros referentes al tributo, tampoco exige este artículo la discriminación del inventario de mercancías en el libro de inventarios y balances, (NO SE HA INFRIGIDO ESTE ARTICULO)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Que “es un deber formal de la contribuyente llevar oportunamente los libros y registros especiales, entre los que se cuentan, por disposición de la ley mercantil, los libros de contabilidad; a saber: Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario, sin que alguno de los mismos tenga la intención del Legislador.
Que “debe desecharse el argumento hecho valer por la recurrente relacionado con la falta de especificación en las normas reguladoras (art. 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 138 de su reglamento) del señalado ‘Inventario de Mercancías’ en el libro de inventarios y balances, lo que aquí se discute y es punto controvertido es que para el momento de la visita fiscal, tal como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, la contribuyente infringió la normativa legal vigente en materia de requisitos legales y reglamentarios del Libro de Contabilidad (Inventario) para el ejercicio fiscal que va desde el 01-01-2000 al 31-12-2000. Y así solicito sea declarado”.
Que “Los contribuyentes tienen el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente los libros Diario, Mayor y de Inventarios, por que así lo requiere la ley mercantil y la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y no hacerlo, constituye incumplimiento de un deber formal, sancionado según el mismo Código Orgánico tributario. Y así solicito sea declarado.
Por último alega que “correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y verificándose en el expediente solo copia simple de sus dichos no oponibles a terceros, que permita desvirtuar la sanción impuesta, la presunción que ampara a la Resolución antes identificada permanece incólume, y así la misma se tiene como válida y veraz. Y así solicito sea declarado”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar si el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, al no cumplir el Libro de Contabilidad (Inventario) con los requisitos legales y reglamentarios, establecido en los artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 138 de su Reglamento y artículos 23 y 126 numeral 1 y 3 literal a) del Código Orgánico Tributario, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2000 al 31/12/2000.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia, vale decir, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, para lo cual resulta pertinente traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).
Ahora bien, realizadas éstas precisiones con respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que el apoderado judicial de la contribuyente de autos alega que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, incurre en un vicio de falso supuesto, por cuanto la sanción determinada a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, obedece al hecho de no cumplir con lo establecidos en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 138 de su reglamento y artículos 23, 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario de 2001, por no cumplir con los requisitos reglamentarios del libro de Contabilidad (Inventario), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/200.
Por su parte el Artículo el artículo 126 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;
(…)
3) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;
(Omissis...).”
Así pues, está claramente establecido que no llevar los libros y registros especiales, los libros de contabilidad; a saber: libro diario, libro mayor y libro de inventarios conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos” (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)
Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria impuso sanción en virtud de que constató que la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L., infringió con lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 138 de su reglamento, 23, 126 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario de 2001, al no cumplir el libro de Contabilidad (Inventario) con los requisitos reglamentarios, en el periodo fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000.
Advierte quien decide que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, en el ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en los artículos 106 y 71 del Código Orgánico Tributario el cual expresamente señala:
“Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).
En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o reglamentos
(OMISSIS…)”.
“Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
(…)”.
Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.
Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de fiscalización señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.
Así tenemos que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
En relación al principio de legitimidad y veracidad del acto, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 193.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto de admisión del Recurso o de la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que lo admitió, el Tribunal declarará la causa abierta a pruebas con un término de diez (10) días de despacho para promoverlas y veinte (20) para evacuarlas. Vencido el lapso probatorio en el segundo día de despacho, se fijará la fecha para el acto de informes, el cual deberá producirse dentro de los quince días de despacho siguientes. Si el recurrente y el representante del Fisco solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o con los elementos probatorios que cursen en el expediente, el Juez fijará la oportunidad para el acto de informes dentro del mismo plazo señalado.
Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.
(OMISSIS…).”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia sostiene:
“(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramírez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
Se condena en costas procesales a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la ciudadana Sheila Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.397.908, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L. En consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa N° MF-SENIAT-DFIF-S4F1-1670-154 de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos y su respectiva Planilla de Liquidación N° 021001525000384 de fecha 11 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 725.000,00, lo que equivale a la suma actual de Bs. 725,00.
ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente MULTICOLOR LA PASCUA, S.R.L, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
.
En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO N° AP41-U-2005-000231
LMCB/JLGR/RIJS
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