Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
203º y 153º
SENTENCIA Nº 1511
ASUNTO N° AP41-U-2006-000433

“VISTOS” con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Basilio García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.611.242, en su carácter de Director de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., R.I.F. N° J-00076181-7, debidamente asistido por el abogado José Domingo La Morgía Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.206, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2004-3621 de fecha 22 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución N° 1428 contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001223, de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) actualmente la cantidad de Seiscientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 600,00) por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al prenombrado Servicio Autónomo.

En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 6 de agosto de 2006, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2009-000433. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A, fueron notificados en fecha 21/02/2007, 19/12/2007, 19/12/2006, 12/04/2007 y 18/05/2007, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fecha 27/02/2007, 01/03/2007, 01/03/2007, 02/05/2007 y 05/06/2007, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 32/2012, de fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Dora López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente por auto de fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió diligencia del abogado Ivan González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó escrito de informes correspondiente a la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., constante de nueve (09) folios útiles, agregándose a los autos en fecha 31 de octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, la abogada Dora López, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

EL 28 de septiembre de 2012, la abogada Dora López, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de imposición de multa Nro. 1428, dicha Resolución fue levantada con ocasión a la verificación fiscal practicada a la sociedad EMBUTIDOS VIENA, C.A, con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en la que el funcionario actuante constató lo siguiente: i) la contribuyente tiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de octubre de 1999, incumpliendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de Su Reglamento, por lo que se impuso la sanción establecida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, conforme con lo previsto en los artículos 71 ejusdem, 37 del Código Penal y 534 del Código Procesal Penal, por la cantidad de Bs. 600.00,00 actualmente Bs. 600,00.

Así, ante la disconformidad de la Resolución anteriormente mencionada, en fecha 23 de mayo de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 22 de junio de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3621, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirma la Resolución Nº 1428, de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 600.000, 00 por concepto de multa.

En fecha 2 de agosto 2006, el ciudadano Basilio García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.611.242, en su carácter de Director de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., debidamente asistido por el abogado José Domingo La Morgía Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.206, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución antes identificada.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “mi representada debe llevar de forma debida y oportuna los libros de Compra-Venta del IVA, lo cual según se evidencia de la inspección realizada cumple a cabalidad, de la misma manera debe facilitar a los funcionarios autorizados, cualquier documentación requerida para su inspección, lo cual se desprende tácitamente, al poder realizar dicha fiscalización”.

Arguye que “(…) mi representada, se (sic) llevan legalmente los registros, muestra de los cuales anexamos al presente escrito para que sirva como prueba, adicionalmente queremos dejar constancia que el funcionario fiscal en el momento de la inspección dejo (sic) constancia escrita de ello, la cual también anexamos, pero el procedimiento administrativo en nuestro caso no fue llevado de forma legal, ya que es obligación de la administración tributaria la de notificarnos mediante resolución en la cual se nos permita realizar escrito de descargos, antes de proceder a emitir la multa, procedimiento este que fue omitido por parte de la administración tributaria, cercenando nuestro derecho a la defensa previo a la emisión de la multa”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “En este caso concreto, cuyo procedimiento aplicable fue el de verificación, no era necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues bastó la contestación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto en tal caso, la administración respetando el principio de legalidad administrativa actuó bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 anteriormente citado, procedió a efectuar la verificación fiscal en donde se observó el incumplimiento en el que incurrió la recurrente”.

Que “se trata de las disposiciones administrativas tributarias que comportan el incumplimiento de deberes formales, la Administración Tributaria a los efectos de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del código Orgánico Tributario de 1994, tal y como es el caso de autos, podrá optar entre:
1) Levantar un acta fiscal y seguir el procedimiento previsto en la sección cuarta, del capitulo cuarto, titulo cuarto del Código en referencia.
2).-Proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma alguna el derecho a la defensa de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., pues, la actuación fiscal al imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales lo hizo de manera que la recurrente:
1. Fuera notificada oportunamente, al recibir la Resolución Nº 1428, contenida en la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-25-001223 de fecha 20/03/02, en que se fundamentó el acto recurrido,
2. Pudiera ejercer frente al tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que consideró pertinentes y la Administración respondió en forma oportuna.”

Finalmente alega que “estos no cumplían con los requisitos exigidos para el período de imposición de Octubre de 1999, trasgrediendo lo establecido en los artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 75 y 76 de su Reglamento. En efecto, se constató que, contrariamente a sus afirmaciones, la contribuyente, en el libro de ventas, no cumplió con los requisitos exigidos, igualmente en la fotocopia del libro de ventas, correspondiente al período de octubre de 1999, (folio 26) del expediente administrativo, se apreció la omisión del nombre y apellido o denominación o razón social del cliente, Nro. Registro de Información Fiscal, notas de debito o crédito.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente y de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en dilucidar:

i) Si el acto administrativo es nulo por omisión del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria debió notificar el incumplimiento mediante Resolución y así permitir a la contribuyente la presentación del escrito de descargo.

ii) si el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de falso supuesto, por haber considerado erradamente la Administración Tributaria, que la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., tiene en su establecimiento los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de Su Reglamento, correspondiente al mes de octubre de 1999.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar si efectivamente la administración tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido, al no permitir a la contribuyente presentar escrito de descargos.

En este orden de ideas, considera conveniente esta juzgadora, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.


Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, la contribuyente tiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de octubre de 1999
Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…”.

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgadora observa que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente EMBUTIDOS VIENA, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución de Imposición de Multa, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, contemplado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización, que en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A los fines de analizar el segundo punto controvertido en el presente juicio, considera pertinente este Tribunal, hacer las consideraciones siguientes:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en un vicio de falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).


En este sentido resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 76 y 77 de su Reglamento:

“Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.
Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no éste prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables…”.


“Artículo 76.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes…”.

“Artículo 77.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el libro de ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes…”.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)”.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;…


Así pues, está claramente establecido que no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos, constituye un incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente recurrente y por lo tanto son conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.


En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos” (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Así, este Tribunal haciendo uso de la facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria efectivamente impuso sanción en virtud de que constató que la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., tiene en su establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumplen con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de octubre de 1999, infrigiendo lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo75 y 76 de Su Reglamento.

Advierte quien decide que del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se desprende que como consecuencia de haber constatado la Administración Tributaria, el incumplimiento del deber formal estipulado en la norma ut supra trascrita, para el periodo de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a sancionar a la recurrente de autos conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, el cual expresamente señala:

“Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o reglamentos. (Subrayado del Tribunal).

(OMISSIS…)”.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, no se desprende de autos que la Administración Tributaria haya constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, ni tampoco que habiéndose verificado éstos la misma incurrió en un error en la calificación de los mismos.

Asimismo, tampoco se evidencia que habiendo la Administración Tributaria comprobado los hechos realmente ocurridos y habiendo sido los mismos calificados correctamente, se haya equivocado en la aplicación de la norma jurídica correspondiente. De allí que, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en los actos administrativos respectivos.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por el contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos y de lo anteriormente señalado, la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a sus funciones de verificación señalando las normas legales que fundamentaron su actuación así como los presupuestos de hecho. Así de decide.


Se condena en costas procesales a la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Basilio García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.611.242, en su carácter de Director de la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A., R.I.F. N° J-00076181-7, debidamente asistido por el abogado José Domingo La Morgía Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.206. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-3621 de fecha 22 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirma la multa por la cantidad de Bs. 600.000,00, actualmente Bs. 600,00.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A, por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EMBUTIDOS VIENA, C.A, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.


Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez


ASUNTO N° AP41-U-2006-000433
LMCB/JLGR/RIJS