Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril del dos mil trece (2013)
202º y 153°
SENTENCIA N° 1510

Asunto: AP41-U-2007-0000363

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano Manuel Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.817, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A., R.I.F. N° J-306430164, asistido por el abogado Carlos Piermattei, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.026, contra la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/294 de fecha 9 de noviembre de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 021001227003530 por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 168.000,oo), 021001227003678 por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 840.000,00), 021001228000901 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,00), 021001225003005 por la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.680.000,oo), 021001228000907 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo), 021001228000908 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo), 021001228000909 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo), 021001228000910 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo), 021001228000911 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo), 021001228000917 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo) y 021001228000918 por la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 84.000,oo) todas por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado.


En fecha 1 de octubre de 2007, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000363. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

Así los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, el Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 11/03/2008, 11/03/2008, 31/03/2008 y 19/05/2008, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 11/03/2008, 07/04/2008, 10/04/2008, y 03/06/2008, respectivamente.


En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia en fecha 24 de abril de 2009, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se libre comisión a los fines de notificar a la contribuyente.

En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal recabó comisión mediante el oficio Nro. 227/2009, al Juez del Juzgado Primero de Municipio Juan Germán Roscio e la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 07 de mayo de 2009, se recibió el Oficio N° 140-09 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, siendo imposible la notificación de la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A.

Mediante diligencia de fecha 16/04/2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se notifique a la contribuyente mediante cartel de notificación a las puertas del Tribunal.

Por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando así librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 46/2012, de fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 30 de julio de 2012, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenó agregar a los autos el referido escrito.


II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 9 de noviembre de 2006, mediante Resolución Nº GRTI/RLL/DF/RIS/2006/294, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, decidió imponer multas correspondientes a los ilícitos formales en las cuales incurrió la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A., mediante la cual constato lo siguiente:

1- En su condición de contribuyente formal del impuesto al valor agregado, presentó extemporáneamente la declaración informativa tanto de los cuatro (4) trimestre del año civil 2004, como de todos los trimestres del año 2005, en contravención de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley del IVA, 9 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003 publicada en Gaceta oficial de la República BOLIVARIANA DE Venezuela Nº 37.677.
Ese incumplimiento fue sancionado, por cada trimestre, sanción establecida en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, disminuido a la mitad, por la exigencia de la concurrencia de infracciones.

2) La contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos durante el procedimiento de verificación, con lo cual se configuró la infracción del deber formal contemplado en el numeral 3 del artículo 145 del Código antes mencionado, descrito como un ilícito formal en el numeral 1 del artículo 104 eiusdem, por lo que la Administración Tributaria le impuso la multa estipulada en el primer aparte de dicha norma, pero también rebajada a la mitad, esto es, cinco unidades tributarias (5 U.T.)
3) La contribuyente no llevaba los libros y registros de contabilidad al momento en que fue practicada la verificación (marzo de 2006), como lo exige el literal a, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. Esta omisión esta tipificada como un ilícito formal en el numeral 1 del artículo 102 eiusdem, y fue sancionada conforme lo prevé el primer aparte de esa disposición, con cincuenta unidades tributarias (20 U.T.).
4) Tampoco llevaba como contribuyente formal del IVA la relación de compras y de ventas, por lo que incumplió con lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003 y la Administración Tributaria le aplicó la multa establecida en el mencionado artículo 102 del Código Orgánico Tributario pero disminuida a la mitad.

Así ante la disconformidad de lo anteriormente mencionada, en fecha 13 de julio de 2007, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumento:

“Niego y rechazo los hechos en los términos expresados en la resolución Nº GRTI-RLL-DF-RIS/2006/294, de fecha 09-11-del 2006, por las siguientes razones de hecho y de derecho: El día de la verificación Fiscal el funcionario actuante, procedió con el acto administrativo determinado los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones que yo pudiera expresar, en virtud de que no me encontraba presente, y que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos (...)”

“La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico tributario expresa con exactitud, la nulidad absoluta de todo acto que esta viciado e infrinja normas Constitucionales, el Código Orgánico Tributario y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son preceptos Constitucionales, por otra parte podemos considerar viciado el acto administrativo cuando el funcionario Actuante obvio lo establecido en Artículo 18 numeral 05; y en mi caso la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Finanzas debe declarar la nulidad del Acto establecido en mi contra como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“Las razones de hecho y derecho expuesta, se concluye necesariamente, que no son procedentes las sanciones tributarias determinadas en las resolución Nº GRTI-RLL-DF-/RIS/2006/294, de fecha 09-11-DEL 2006”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL


La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:


Que “el recurrente considera que no se le dio oportunidad para exponer argumentos en descargo de las infracciones cometidas, con lo cual parece invocar (aunque no lo diga expresamente) alguna forma de violación de su derecho”.

La representación Fiscal alega que “en primer término, se permite hacer valer la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos recurridos, los cuales son plenamente válidos y están ajustados a derecho, pues para su emisión la Administración Tributaria se sustentó en los artículos 93, 123, 127 y 172 del Código Orgánico tributario vigente, que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales”.

Continua alegando que “el único procedimiento legalmente establecido para los casos de verificación del incumplimiento de deberes formales es la imposición de la sanción respectiva a través de resolución motivada y debidamente notificada al interesado y este procedimiento no es una novedad en nuestra legislación tributaria, pues desde la promulgación del primer Código Orgánico tributario en 1982, ya el legislador había establecido un orden de prelación relacionado con las distintas formas en que podía desarrollarse el procedimiento de determinación tributaria, y en sentido, definía tanto el procedimiento de verificación como el de determinación oficiosa”.

Que “el procedimiento de verificación descrito, es de naturaleza no contradictoria, y la existencia de resoluciones expresas motivadas y debidamente notificadas al contribuyente, le permite ejercer a plenitud los recursos administrativos o judiciales en su contra para defenderse (tal como lo hizo el contribuyente en el presente caso), además es preciso señalar que en las Actas de Requerimiento y de Verificación Inmediatamente que cursan en el expediente, se observa que se le otorgaron hasta cinco (5) días de plazo para que presentarse la documentación (exigida ver folio 7), por lo que, con mayor fundamento debe desestimarse la posibilidad de violación o quebrantamiento del derecho a la defensa y así solicita esta representación sea declarado.

Que “consideramos que las Resoluciones recurridas reúnen todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no existe vicio alguno que pueda afectar de nulidad dicho acto administrativo”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
ii) Si el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por no estar debidamente motivado, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
iii) Si el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y artículo 240 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa analizar si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.


Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por presentar extemporáneamente la declaración informativa tanto de los cuatro (4) trimestre del año civil 2004, como de todos los trimestres del año 2005, por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos durante el procedimiento de verificación, finalmente la contribuyente no llevaba los libros y registros de contabilidad al momento en que fue practicada la verificación (marzo de 2006), y Tampoco llevaba como contribuyente formal del IVA la relación de compras y de ventas.


Así, este Juzgado considera necesario, transcribir lo previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.). Asimismo, en el fallo Nº. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., la Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…”.

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A, por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución de Imposición de Multa, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, contemplado en el artículo 145 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización, que en modo alguno lesiona el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, toda vez que la accionante pudo ejercer el recurso jerárquico en sede administrativa y el recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se decide.

A los fines de esclarecer el segundo punto controvertido en la presente causa invocado por la representación de la contribuyente como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, destacando recientemente en sentencia Nº 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

“…se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa”.


Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que la Resolución Nro. GRTI-RLL-DF/RIS/2006/294 de fecha 11 de noviembre de 2006, así como sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 021001227003530 por la cantidad de (Bs. 168.000,oo), 021001227003678 por la cantidad de (Bs, 840.000,oo), 021001228000901 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001225003005 por la cantidad de (Bs. 1.680.000,oo), 021001228000907 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001228000908 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001228000909 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001228000910 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001228000911 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo), 021001228000917 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo) y 021001228000918 por la cantidad de (Bs. 84.000,oo) todas por concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado., la cual se encuentran especificados los siguientes incumplimientos:

1-En su condición de contribuyente formal del impuesto al valor agregado, presentó extemporáneamente la declaración informativa tanto de los cuatro (4) trimestre del año civil 2004, como de todos los trimestres del año 2005, en contravención de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley del IVA, 9 y 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003 publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.677.

2-La contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos durante el procedimiento de verificación, con lo cual se configuró la infracción del deber formal contemplado en el numeral 3 del artículo 145 del Código antes mencionado, descrito como un ilícito formal en el numeral 1 del artículo 104 eiusdem, por lo que la Administración Tributaria le impuso la multa estipulada en el primer aparte de dicha norma, pero también rebajada a la mitad, esto es, cinco unidades tributarias (5 U.T.)

3-La contribuyente no llevaba los libros y registros de contabilidad al momento en que fue practicada la verificación (marzo de 2006), como lo exige el literal a, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. Esta omisión esta tipificada como un ilícito formal en el numeral 1 del artículo 102 eiusdem, y fue sancionada conforme lo prevé el primer aparte de esa disposición, con cincuenta unidades tributarias (20 U.T.).

4-Tampoco llevaba como contribuyente formal del IVA la relación de compras y de ventas, por lo que incumplió con lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677 del 14 de marzo de 2003 y la Administración Tributaria le aplicó la multa establecida en el mencionado artículo 102 del Código Orgánico Tributario pero disminuida a la mitad.

Por otra parte, quien decide observa de los argumentos expuestos por la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 66 al 69), le permitieron ingerir claramente los motivos que tuvo la Administración Tributaria, y al dictar el acto administrativo recurrido son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide

Con respecto al tercer argumento alegado por la contribuyente, respecto a la nulidad absoluta del acto administrativo según lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y artículo 240 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresa
2. mente determinado por una norma constitucional o legal;…”


Por su parte el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 240. Los Actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

5. Cuando así esté expresamente determina do por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.


Este Tribunal observa que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio solo se limita a señalar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, sin fundamentar las suficientes razones de hecho y derecho que fundamente dicho alegato, razón por la cual resulta totalmente infundada por lo que forzosamente debe ser desestimado por este Tribunal. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A, en virtud de haber resultado totalmente vencida en sus pretensiones esgrimidas en el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A. En consecuencia:

1. Se CONFIRMA la Resolución N° GRTI/RLL/DF/RIS/2006/294 de fecha 9 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. Se condena en costas procesales a la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A, por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSORA SERCOVEN, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez



Asunto: AP41-U-2007-000363
LMCB/JLGR/RIJS.