REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) que sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A, modificadas en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación que constan en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro., y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13 A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A. Banco Universal (BANPRO) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A”, cuya última reforma Estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro., sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, representada judicialmente por el ciudadano abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.682.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.121, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2.012, mediante la cual el referido juzgado declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa.

Recibido el expediente, y con vista de los elementos que cursan en autos, pasa a decidir esta Alzada sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación.

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” Omissis” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud de regulación de competencia formulada por el ciudadano abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.012, mediante el cual el referido juzgado, declaró su incompetencia por el territorio aduciendo entre otros puntos de interés que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, no obstante que el préstamo otorgado fue utilizado para fines agrícolas donde se encuentra beneficiada la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87 C.A., tal y como efectivamente quedó suficientemente demostrado en el documento de crédito que sirvió como documento fundamental para ejercer la acción verificándose que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado Superior Primero Agrario, es el superior jerárquico del juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de la competencia que nos ocupa. Así se decide.

-II-
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia para conocer de la regulación de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

En fecha 22 de noviembre de 2.012, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignando escrito libelado contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A., en virtud de un Contrato de Préstamo Agrícola a interés, debidamente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2.008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 198 de los libros de autenticaciones respectivos, representada en ese acto por su Presidente, ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.024.663, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que la PRESTATARIA destinaría a operaciones de legítimo carácter agrícola a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el Decreto Nº 6.219 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, comprometiéndose igualmente a realizar acciones directas e inmediatas de responsabilidad social en el entorno o comunidad donde desarrolla la actividad agrícola, de acuerdo al proyecto presentado al efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Crédito para el Sector Agrario. De igual forma solicitaron medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma acordada más las costas que prudencialmente estime ese Despacho, todo ello con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los siguientes términos:

Sic… (Omissis)… “La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:
Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:
…Omissis...
En este sentido, si bien es cierto que en el documento fundamental de la acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, es decir, fuera de los límites competenciales de esta instancia judicial, por lo que, como bien lo expresó la sentencia supra citada, en todo momento resultará competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios.
En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estricta observancia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa. … (Omissis)…”

Por medio de diligencia de fecha 29 de enero de 2.013, el ciudadano abogado EDDY MENDEZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO) interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la juzgadora de instancia motivó su fallo utilizando como fundamento la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concluyendo que en estricta observancia a la sentencia antes identificada, que las partes habían establecido en el documento de crédito como domicilio especial la ciudad de Caracas, para dilucidar una eventual controversia, siendo el caso que la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A, se encontraba domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, vale decir, fuera de los limites competenciales de esa instancia judicial, en consecuencia declaro su incompetencia por el territorio para conocer del juicio estimando que el órgano jurisdiccional competentes era el tribunal de Primera Instancia Agraria de competencia territorial en Valencia Estado Carabobo.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores para resolver la presente regulación de competencia quien decide observa, lo dispuesto en la sentencia vinculante proferida del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, expediente Nº 09-0924, sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril de 2.012, caso: Laad Américas N.V., contra Agropecuaria Raw3, C.A., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señaló:
Sic… (Omissis)… Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto. ” …(Omissis)…” (Negrilla, cursiva y subrayado por este tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita este sentenciador observa, que el fallo vinculante en cuestión, vale decir, aquel que declaró la conformidad con el derecho alegado por este sentenciador que desaplicó por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en el caso especialísimo allí previsto, es decir, aquel que no permite la relajación de la competencia territorial en los juicios de ejecución de hipoteca, excepción a la regla general de relajación de la competencia territorial en materia contractual el mismo se limita, solo a los juicios monitorios donde por su naturaleza, se susciten alguno de los dos supuestos fácticos de aplicabilidad contenidos en dicho texto jurisprudencial, vale decir, cuando se otorguen en garantía real, bienes muebles, inmuebles o inmuebles por su destinación, afectos a la actividad agraria que se encuentren fomentados fuera de la competencia territorial del juzgado donde se interponga la demanda, lo cual puede suceder en los juicios de ejecución de hipoteca, como es el caso originalmente tratado en el fallo constitucional in comento, o cuando del plan de inversión de crédito con fines agrarios, vale decir, aquel plan maestro que posibilitó la generación del crédito exigido, se desprenda, que el mismo se implementó o se pretendió desarrollar, fuera de la competencia territorial del juzgado donde eventualmente pudiese intentarse una posible demanda, pues sólo en esos supuestos, pudiese ponerse en riesgo la función social de la actividad agraria, así como el principio de inmediación del juez la cual, como se estableció ut supra, ha determinado el fuero atrayente de esta competencia especial social y humanista, como lo es la materia agraria en lugar de la competencia civil-mercantil natural.

Así pues, y en función a la argumentación establecida en precedencia, y en especial acatamiento a la sentencia vinculante en análisis, observa este Sentenciador que de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que se haya cumplido con los supuestos fácticos establecidos en la sentencia vinculante ampliamente identificada a lo largo del presente fallo, el primero relativo a la localización del bien dado en garantía, que resulte afecto a las actividades agraria, toda vez que, en el caso de autos no se evidencia en el escrito libelado, ni en sus anexos; ni del contrato de préstamo agrícola cursante al folio 20 al 23 del presente expediente, suscrito entre el Banco Provivienda Banco Universal (BANPRO) y la sociedad mercantil Agropecuaria Monte Claro 87; C.A., notariado en fecha 24 de octubre de 2.008, ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 51, tomo 198 de los libros de autentificación llevado por esa notaría, que la parte actora haya señalado de forma alguna la existencia, ubicación o garantía real de bienes inmuebles, muebles o inmuebles por su destinación, sobre los cuales recaería eventualmente una posible ejecución o medida en un lugar distinto a la ciudad de Caracas, sobre bienes propiedad del demandado y que los mismos se encuentren en un lugar distinto a los limites territoriales competenciales de dicho juzgado como para determinar el fuero atrayente de un juzgado distinto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en el segundo supuesto, atinente al lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios, tampoco se desprende de autos que la parte actora haya consignado prueba alguna que pudiese demostrar de manera fehaciente que el crédito agrícola otorgado fue utilizado con fines de implementación de proyectos relacionados en forma directa e inmediata de responsabilidad social en el entorno o comunidad donde presuntamente se implementaría la actividad agrícola, por lo que consecuencialmente, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se configuraron ninguno de los dos supuestos fácticos de aplicabilidad ut supra del criterio vinculante a los fines de la competencia antes reseñado.

Por tanto, concluye quien decide, que yerra la juzgadora de instancia al determinar, que en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva) que nos ocupa, vale decir, aquel incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A., debía declinar, en su conocimiento, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, basándose única y exclusivamente para ello, en el hecho que la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87, C.A., tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo, lo cual este Sentenciador difiere abiertamente de la sentencia apelada, por lo que debe declararse con lugar la regulación planteada. Así se establece.

En consecuencia y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara COMPETENTE territorial, material y funcional para conocer del presente juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) representada judicialmente por el ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, identificado en autos, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87 C.A. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente regulación de competencia, interpuesto por el ciudadano abogado EDDY MENDEZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE territorial, material y funcional para conocer del presente juicio AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el ciudadano abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONTE CLARO 87 C.A., como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado A-quo, que se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente demanda. Y así de decide.-

TERCERO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO











EXP: 2013-5426
HGB/cb/rm