REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de abril de 2013 202° y 154°

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO contra el ciudadano JUAN BURG PASDERSKA, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa versa específicamente sobre la prescripción adquisitiva que pretende el ciudadano FRANCISCO ALBERTO OROPEZA PERDOMO, sobre un lote de terreno de un área aproximada de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (14.253,88 Mtrs2), ubicado en la carretera Panamericana Km 31, “El Trabuco”, vía Tejerías, sector El Trabuco, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra alinderado según trabajo topográfico con coordenadas UTM de la siguiente manera: NORESTE: En nueve (09) segmentos; Primer segmento: parte del punto L-24 con coordenada Norte:1.139.653,452, Este: 711.959,885 al punto L-25 con coordenada Norte: 1.139644,992, Este: 711.984,904 con una distancia de 26.41M; Segundo segmento: parte del punto L-25 con coordenada Norte: 1.139644,992, Este: 711.984,904, al punto L-26 con coordenada Norte: 1.139.599,135, Este: 712.099,645 con una distancia de 123,55M; Tercer segmento: parte del punto L-26 con coordenada Norte: 1.139.599,135, Este: 712.099,645, al punto L-27 con coordenada Norte: 1.139.584,929, Este: 712.124,689 con una distancia de 28.80M; Cuarto segmento: parte del punto L-27 con coordenada Norte: 1.139.584, 929, Este: 712.124,6 al punto L-8 con coordenada Norte: 1.139.577,966, Este: 712.146,581 con una distancia de 22,96M; Quinto segmento: parte del punto L-28 con coordenada Norte: 1.139.577,966, Este: 712.146,581, al punto L-29 con coordenada Norte: 1.139.569,167, Este: 712.166,353 con una distancia de 21.65M; Sexto segmento: parte del punto L-29 con coordenada Norte: 1.139569,167, Este: 712.166,53, al punto L-30 con coordenada Norte: 1.139.588,842, Este: 712.194,593 con una distancia de 30,07M; Séptimo segmento: parte del punto L-30 con coordenada Norte: 1.139.588,842, Este: 712.194,593 al punto L-31 con coordenada Norte: 1.139.556, 906, Este: 712.200, 285 con una distancia de 6.01M; Octavo segmento: parte del punto L-31 con coordenada Norte: 1.139.556,906, Este: 712.200,285 al punto L-32 con coordenada Norte:1.139.550, 003 Este: 172.215,071 con una distancia de 16,32M; y Noveno segmento: parte del punto L-32 con coordenada Norte: 1.139.550,003 Este: 712.215,071 al punto L-33 con coordenada Norte: 1.139.544, 464 Este: 172.231,012 con una distancia de 16,88M. Con terrenos que son o fueron de Manfredo Bloch Kalenstein. PORCION “A”. SURESTE: En un (01) segmento lineal: Primer segmento: parte del punto L-33 con coordenada Norte: 1.139.544,465 Este: 712.231,012, al punto L-34 con coordenada Norte: 1.139.512,969 este: 712.216,145 con una distancia de 34,83M, con carretera Panamericana. SUROESTE: En tres (03) segmentos: Primer segmento: parte del punto L-34 con coordenada Norte: 1.139.512,969 Este: 712.216,145 al punto L-1 con coordenada Norte: 1.139.534,583 Este: 712.197,434 con una distancia de 28,59M; Segundo segmento: parte del punto L-1 con coordenada Norte: 1.139.534,583 Este: 712.197,434 al punto L-2 con coordenada Norte: 1.139.536,943, Este: 712.191,779 con una distancia de 6,14M; y Tercer segmento: parte del punto L-2 con coordenada Norte: 1.139.536,943, Este: 712.191,779 al punto L-3 con coordenada Norte: 1.139.547, 152, Este: 712.177,494 con una distancia de 17.46M. Con terrenos que son o fueron de Juan Buró Pazderska. PORCION “B”. SURESTE: En dos (02) segmentos: Primer segmento: parte del punto L-3 con coordenada Norte: 1.139.547,152, Este: 712.177,494 al punto L-4 con coordenada Norte: 1.139.541,893, Este: 712.173,086 con una distancia 6,83M; y Segundo segmento: parte del punto L-4 con coordenada Norte: 1.139.541,893, Este: 712.173,086, al punto L-5 con coordenada Norte: 1.139.527,154, Este: 712.159,425 con una distancia de 6,14M. Con terrenos que son o fueron de Juan Buró Pazderska. PORCION “B”. SUR: En nueve (09) segmento: Primer segmento: parte del punto L-5 con coordenada Norte 1.139.527,154, Este: 712.159,425, al punto L-6 con coordenada Norte: 1.139.530,334, Este: 712.135,583 con una distancia de 24,09M; Segundo segmento: parte del punto L-6 con coordenada Norte: 1.139.530,334, Este: 712.135,583 al punto L-7 con coordenada Norte: 1.139.531,252, Este: 712.123,695 con una distancia de 11.90M; Tercer segmento: parte del punto L-7 con coordenada Norte: 1.139.531,252, Este: 712.123,695, al punto L-8 con coordenada Norte: 1.139.529.684, Este: 712.116,685 con una distancia de 7,18M; Cuarto segmento: parte del punto L-8 con coordenada Norte: 1.139.529.684, Este: 712.116,685, al punto L-9 con coordenadas Norte: 1.139.530,994, Este: 712.096,225 con una distancia de 20,50M; Quinto segmento: parte del punto L-9 con coordenadas Norte: 1.139.530,994, Este: 712.096,225, al punto L-10 con coordenada Norte: 1.139.527,887, Este: 712.090,853 con una distancia de 6,21M; Sexto segmento: parte del punto L-10 con coordenada Norte: 1.139.527,887, Este: 712.090,853m, al punto L-11 con coordenada Norte; 1.139.531,824, Este: 712.084,335 con una distancia de 7.61M; Séptimo segmento: parte del punto L-11 con coordenada Norte; 1.139.531,824, Este: 712.084,335, al punto L-12 con coordenada Norte: 1.139.529,174, Este: 712.072,949 con una distancia de 11,69M; Octavo segmento: L-12 con coordenada Norte: 1.139.529,174, Este: 712.072,949, al punto L-13 con coordenada Norte; 1.139.530,100, Este: 712.064,427, con una distancia de 8,57M; y Noveno segmento: parte del punto L-13 con coordenada Norte; 1.139.530,100, Este: 712.064,427, al punto L-14 con coordenada Norte: 10139.529,316 Este: 712.051,307 con una distancia de 13,14M. Con terrenos que son o fueron de Juan Burg Pazderska. PORCION ”B”. SUROESTE: En diez (10) segmentos: Primer segmento: parte del punto L-14 con coordenada Norte: 10139.529,316 Este: 712.051,307, al punto L-15 con coordenada Norte: 1.139.530,296, Este: 712.048,518, con una distancia 2.96M; Segundo segmento: partiendo del punto L-15 con coordenada Norte: 1.139.530,296, Este: 712.048,518, al punto L-16 con coordenada Norte: 1.139.538,624, Este: 712.040,937 con una distancia de 11,26M; Tercer segmento: partiendo del punto L-16 con coordenada Norte: 1.139.538,624, Este: 712.040,937, al punto L-17 con coordenada Norte: 1.139.558,864, Este: 712.007,885, con una distancia de 38,76M; Cuarto segmento: partiendo del punto L-17 con coordenada Norte: 1.139.558,864, Este: 712.007,885, al punto L-18 con coordenada Norte: 1.139.556,904, Este: 712.001,159, con una distancia de 9.74M.; Quinto segmento: parte del punto L-18 con coordenada Norte: 1.139.556,904, Este: 712.001,159, al punto L-19 con coordenada Norte: 1.139.589,523, Este: 711.992,755, con una distancia de 25,07M.; Sexto segmento: parte del punto L-19 con coordenada Norte: 1.139.589,523, Este: 711.992,755, al punto L-20 con coordenada Norte: 1.139.601,472, Este. 711.989, 635 con una distancia de 12,35M.; Séptimo segmento: parte del punto L-20 con coordenada Norte: 1.139.601,472, Este. 711.989, 635, al punto L-21 con coordenada Norte: 1.139.612,211, Este: 711.983,144 con una distancia de 12,55M; Octavo segmento: parte del punto L-21 con coordenada Norte: 1.139.612,211, Este: 711.983,144 al punto L-22 con coordenada Norte: 1.139.617,199, Este: 711.982,042, con una distancia de 5,11M.; Noveno segmento: parte del punto L-22 con coordenada Norte: 1.139.617,199, Este: 711.982,042, al punto L-23 con coordenada Norte: 1.139.623,741, Este: 711.977,204, con una distancia de 8,14M.; Décimo segmento: parte del punto L-23 con coordenada Norte: 1.139.623,741, Este: 711.977,204, al punto L-24 con coordenada Norte: 1.139.653,452, Este: 711.959,885 con una distancia de 31,39M. Con terrenos que son o fueron de Juan Buró Pazderska. PORCION “B”.
Dicho lote de terreno se encuentra en uno de mayor extensión el cual es propiedad del ciudadano Juan Buró Pazderska, tal como se evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28/12/1961.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito libelar lo siguiente: “Mi representado, compra una bienhechuría, construida sobre el terreno anteriormente descrito (pues lo certifica; copia simple de Titulo Supletorio, producido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda: Los Teques Diecisiete (17) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), marcado con la letra “D”)…(…).. En vista de lo antes mencionado, mi representado, ocupante pacifico de dicho lote de terreno, por más de 50 años (…), ha venido ejecutando labores agrícolas, con dinero de propio peculio siendo esta actividad el sostén de su hogar, Se deja contar en memoria fotográfica anexa y marcada con literal “I”….”

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:
i
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, la doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, Rodolfo Ricardo “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). Ringuelet decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia la existencia de una actividad agrícola vegetal desarrolla por parte del ciudadano demandante en el inmueble objeto de litis, tal y como fue señalado en el libelo de demanda y como consta en las fotografías, consignadas marcadas con la letra “I”.

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO




Exp. Nº 2013-4301.-
JAA/dtc/grecia.-