REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2013

202° y 154°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE FUENTES BISESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.748.750, representante de AGROPECUARIA MATA DE YUCA C.A., inscrita el 11 de octubre de 2001, en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 20-A.


ABOGADO ASISTENTE: ALÍ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 951.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.930


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario creado por el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República con domicilio legal en la ciudad de Caracas.


MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


Expediente Nro. 2011-4106

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió libelo de demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSE FUENTES BISESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.748.750, actuando en representación de AGROPECUARIA MATA DE YUCA C.A., inscrita el 11 de octubre de 2001, en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 20-A; debidamente asistido por el abogado ALÍ VENTURINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 951.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.930, solicitando la actuación de este Juzgado en sede de JURISDICCION VOLUNTARIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario creado por el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República con domicilio legal en la ciudad de Caracas, y contra todas aquellas personas publicas o privadas que se creyeran con derechos sobre el “FUNDO O HATO LABELLERA”; el cual fue admitido en fecha 28 de enero de 2010, librándose la respectiva boletas de citación al Instituto Nacional de Tierras y un edicto a cualquier persona pública o privada que tuviera interés en ello.

El 03 de febrero de 2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 200, el alguacil consignó copia de la boleta de citación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fu debidamente recibida, firmada y sellada en la Coordinación de Asuntos Judiciales.

Riela al folio 116 diligencia de fecha 17 de junio de 201, mediante la cual la actora solicitó que se dejara sin efecto el edicto librado; siendo dicho pedimento negado el 27 de junio de 2011.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, la actora solicitó que se ajustara el auto de fecha 27/06/2011, en el sentido que se acordara la publicación del edicto una sola vez, en un diario de circulación regional.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se instó a la parte actora a realizar los trámites necesarios para la publicación del edicto librado, negándole así lo solicitado el 28/10/2011.

El 08 de abril de 2013, el juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 01 de diciembre de 2011, fecha en la cual la retiro el edicto librado. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente solicitud de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSE FUENTES BISESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.748.750, actuando como representante de AGROPECUARIA MATA DE YUCA C.A., inscrita el 11 de octubre de 2001, en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 20-A, asistido por el profesional del Derecho ALI VENTURINI VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 951.975, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.930, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente agrario creado por el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República con domicilio legal en la ciudad de Caracas, y contra todas aquellas personas publicas o privadas que se creyeran con derechos sobre el “FUNDO O HATO LABELLERA”.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

















Exp. N° 2011-4106.-.
JAA/dtc/grecia.-.