REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Abril de 2013

202° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyo última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, organismo liquidador de


APODERADOS JUDICIALES: EDDY MENDEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.121


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOMAR, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1977, bajo Nº 77, Tomo 80-A, modificado sus estatutos varias veces, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro precitado, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, tomo 167-A—Sgdo, en su calidad de prestataria, y el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, venezolano mayor de edad, domiciliado en Caracas, casado bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.955, en su carácter de fiador.


APODERADO JUDICIAL: DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.829.721 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.214


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
(Homologación de la Transacción)


Expediente Nro. 12-4236

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 14 de agosto de 2012, por el abogado Hedí Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuyo última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOMAR, C.A.”, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1977, bajo Nº 77, Tomo 80-A, modificado sus estatutos varias veces, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro precitado, en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, tomo 167-A—Sgdo, en su calidad de prestataria, y el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, venezolano mayor de edad, domiciliado en Caracas, casado bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.300.955, en su carácter de fiador, por COBRO DE BOLIVARES; dándosele entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2012.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, el apoderado actor indicó que no poseía información sobre los bienes propiedad de la demandada y su ubicación.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se admitió la demandada, ordenándosela citación de la parte demandada. Librándose las respectivas boletas.

Corre al folio 43, diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual el representante judicial de la parte actora consignó dos (02) juegos de copias simples del auto de admisión y del escrito de la demandada, para la elaboración de las compulsas respectivas.

El 26 de octubre de 2012, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los medios necesarios, para trasladarse a practicar la citación personal de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el alguacil consignó copias de las boletas de citación libradas a la parte demandada (debidamente firmadas).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, actuando en nombre propio, y como presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A., debidamente asistido por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, dió contestación a la demandada rechazó de manera global y especifica la pretensión de la actora y solicitó la suspensión de la causa, en virtud de la consignación de la solicitud de reestructuración del crédito otorgado por el actor.

Riela al folio 158, auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se fijó para el día cuatro (04) de diciembre de 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

El 04 de diciembre de 2012, la parte demandada constituida por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, actuando en nombre propio, y como presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOMAR, C.A., confirió al abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa poder especial apud-acta.

Mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, las representaciones judiciales de las partes en litigio, solicitaron la suspensión del juicio, a fin de procurar una solución consensuada al conflicto. En el mismo acto, se declaró suspendida la causa.

El 28 de febrero de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, solicitó la autorización de este Juzgado para consignar el pago inicial, según lo indicado en la aprobación de reestructuración del crédito agrícola que le fue otorgado.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se negó lo solicitado por los demandados el 28/02/2013.

Mediante escrito presentado el 25 marzo de 2013, las partes celebraron transacción judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 186 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 25 marzo de 2013, en los siguientes términos:

“…Primero: Cursa al folio 181 autorización emitida por parte del Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, mediante la cual autoriza al abogado EDDY MENDEZ NARANJO para celebrar una transacción judicial en el presente juicio.

Segundo: Con el objeto de poner fin al presente juicio, incoado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad bancaria en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, los demandados reconocieron adeudar a la actora, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTSO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.276.822,92)

Asimismo, con la finalidad de pagar la deuda y vista la solicitud de refinanciamiento realizada por los demandados, el Comité de Recuperación de Acreencias del ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., acordó reestructurar la obligación condonando la totalidad de los intereses convencionales y de mora devengados hasta esa fecha, dejando la deuda reestructurada en la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), monto este que los demandados se obligaron a pagar, mediante una cuota inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), pagadera con la firma con la transacción, y cuatro (04) cuotas semestrales y consecutivas con los siguientes montos y fechas de vencimiento: PRIMERA CUOTA: Por Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), pagadera el 15/09/2013; SEGUNDA CUOTA: Por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pagadera al 15/03/2014; TERCERA CUOTA: Por Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) pagadera el 15/09/2014; y CUARTA CUOTA: Por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el 15 de marzo de 2015.

Tercero: El pago de la primera cuota más los gastos de cobranza judicial incurridos por la accionante, fueron efectuados mediante un cheque de Gerencia Nº 00002128 del Banco de Venezuela, Banco Universal, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 120.598,00), librado a nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue consignado al momento de suscribir la transacción.

Cuarto: Las partes acordaron que la garantía personal (fianza), constituida inicialmente por el ciudadano SEVERO LONIGHI ARVATI, se mantienen en pleno vigor por cuanto no hay novación de la deuda original.

Quinto: En cuanto a los honorarios profesionales del abogado, los demandados convinieron en pagarle al ciudadano Hedí Méndez Naranjo, apoderado judicial de la parte actora, la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), por concepto de honorarios profesionales.
El pago de dichos horarios, se efectuó la primera parte correspondiente al cincuenta (50%) de la mencionada cantidad al momento de efectuar la transacción, a través de un cheque de gerencia del Banco BANESCO, signado con el Nº 03393950031, por un monto de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 56.250,00), girado a nombre del abogado antes mencionado; y que el resto seria pagado dentro de los sesenta (60) días calendario consecutivos siguientes a la firma de la transacción…”


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 en su parte final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la primera cuota de un pago a plazos (cuatro cuotas) conforme y directamente el monto del capital adeudado. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 25/03/2013. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 25/03/2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO-.
JAA/dtc/grecia.-.