REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de abril de 2013
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSÉ MARIA GÓMEZ BONAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.228.599.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.122.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.386.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO BALLESTA ALTAMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.671.632.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
Expediente Nº 12-4196
Perención
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, presentada por el abogado Carlos José Gómez Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ BONAL, a la cual se le dio entrada el día 29 de marzo de 2012, y se fijó oportunidad para realizar una inspección judicial in situ, sobre el lote de terreno objeto de la solicitud. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras informándole de la inspección, y a fin que designasen un técnico para que acompañara al Tribunal.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal difirió para otra oportunidad el traslado para realizar la inspección, en virtud que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura informó telefónicamente la imposibilidad de asignar chofer y vehículo para trasladar a esta instancia judicial.
No hubo más actuaciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
(Negrillas del Tribunal).
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…(…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pide el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa.
A los efectos de la aplicación de esta institución procesal en un procedimiento en concreto, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956 del 1º de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), que este Juzgado acoge plenamente, al establecerse lo siguiente:
Omissis…
“Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención.”.
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso: Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa (sic), pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”.
(Subrayado y resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el juez agrario competente para conocer de las controversias entre particulares para analizar y decidir sobre perenciones, debe actuar conforme a lo consagrado en la parte final del Artículo 186. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” y por cuanto la perención y sus supuestos se encuentran previstos en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención de instancia, debe señalarse que existen en nuestro derecho adjetivo civil, dos tipos de perenciones: la breve y la ordinaria de un año (que es la que se analiza en el caso de marras), adicionalmente de debe acotar que el materia de contencioso administrativo agraria, se encuentra prevista una perención especial de seis (6) meses prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.
En armonía con todo lo anteriormente señalado, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 29 de marzo de 2012, fecha en la cual el Tribunal le dio entrada a la demanda, la parte actora no realizó ninguna acción para la continuación de la causa en busca de una decisión final. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con todo lo antes razonado y siendo que ha transcurrido un (1) año, como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 del la Ley adjetiva Agraria, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia por haber transcurrido un (1) año, en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.122.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.386, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARIA GÓMEZ BONAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.228.599.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 12-4196
JAA/dtc/eleana.-
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