REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de abril de 2013

202° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A Cto., estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 95-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-08006622-7.


APODERADOS JUDICIALES: EVA MARGARITA CARDENAS RODRÍGUEZ y DAYSI BECERRA DE BIER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.810.748 y 6.184.144, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.627 y 33.359 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL MARISCAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29549627-3, en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.396.965 y la empresa mercantil IMPORTADORA Y EXPORTADORA AYACUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 49, Tomo 51-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-31667222-0, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


ABOGADO ASISTENTE: DIANA MARISOL ROJAS BARRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.969.121 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
(Homologación de la Transacción)


Expediente Nro. 12-4249

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 18 de octubre de 2012, por las abogadas Eva Margarita Cárdenas Rodríguez y Daysi Becerra de Bier, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A Cto., estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 95-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-08006622-7, contra la empresa AGROPECUARIA EL MARISCAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29549627-3, en su carácter de deudora principal; y contra el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.396.965 y la empresa mercantil IMPORTADORA Y EXPORTADORA AYACUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 49, Tomo 51-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-31667222-0, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA); siendo admitida en fecha 24 de octubre de 2012, librándose las correspondientes boletas de citación.

El 29 de octubre de 20121, el alguacil dejó constancia de haber recibido las fotocopias necesarias para elaborar las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 31 de 0octubre de 2012, la apoderada actora solicitó que se le hiciera entrega de las boletas de citación junto con compulsas. Dejando constancia la secretaria titular de este Jugado que en la misma fecha se le hizo entrega a la solicitante.

El 12 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó que se nombrara como correo especial al ciudadano Gustavo Leonel Delgado Bolívar. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa.

Riela al folio 70, auto de fecha 23 de enero de 2013 por medio el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. 2012-001960, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión encomendada.

Corre al folio 119 diligencia de fecha 30 de enero de 02013, mediante la cual, la apoderada actora solicito que se practicara la citación personal de la parte demandada a través de cartel.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose la respectiva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 21 de febrero de 213, el alguacil dejó constancia de haber enviado por MRW, el oficio Nro. 2013-056 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignando copia y planilla de recepción de la empresa de encomienda.

Mediante escrito presentado el 01 abril de 2013, la apoderada judicial de la representación judicial de la actora, consigno documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 04/03/2013, bajo el Nro. 01, Tomo 40; y por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta en fecha 21/03/2013, anotado bajo el Nro. 048, Tomo 022, mediante el cual las partes celebraron un convenimiento.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulos 257 y 258, que contemplan lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” “… la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional que consagra a nivel constitucional los medios alternos de resolución de conflictos, se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por mandato del artículo 194 de la Ley Adjetiva Agraria que establece: “…Artículo 194.—Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir…”

En este orden de ideas, el convenimiento como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 25 marzo de 2013, en los siguientes términos:

“…Primero: La demandada aceptó y convino, el contrato de préstamo que sirvió de fundamento para incoar la presente causa, asimismo, acepto que la obligación se encuentra de plazo vencido y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 2.550.101,99), incluidos en dicha suma los siguientes conceptos: a) por capital vencido UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.981.452,03); b) más una cantidad en concepto de intereses convencionales vencidos equivalentes a QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 524.299,30), calculados desde el 17/02/2011 al 25/02/2013; y c) por concepto de intereses de mora calculados sobre la base indicada en el documento de préstamo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 44.350,66), calculados desde el 17/02/2011 al 22/02/2013.

Con el objeto de honrar la obligación la demandada realizó un ofrecimiento de pago, en los siguientes términos: 1) Un pago de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 396.290,41) para que fuere imputado al Capital Vencido; 2) Un pago de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 545.089,92), cantidad que sería imputada al pago de la totalidad de los intereses convencionales vencidos, e intereses de mora; y 3) El saldo restante es decir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 1.608.174,16, para ser pagados en un término de veinticuatro meses, es decir dos (02) años, mediante cuatro (04) Cuotas semestrales y consecutivas, a la tasa agraria del trece por ciento (13%) anual. Siendo la primera de las Cuotas a cancelar por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 469.588.07) contentiva de abono a Capital por la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Veintiún Bolívares con 65/100 (Bs. 365.021,65) y abono a Intereses Convencionales por la suma de Ciento Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 42/100 (Bs. 104.566,42). Dicho ofrecimiento fue aceptado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal

Segundo: Las partes dejaron convenido que en caso de mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas por la demandada, la tasa de interés aplicable sería la que resultares de sumar a tasa de interés convencional establecida, tres (03) puntos porcentuales adicionales.

Tercero: La demandada autorizó de manera expresa e irrevocable al Banco Activo, C.A., Banco Universal, a cargar o debitar de la cuenta Nro. 540000000917, en forma individual o conjunta, las cantidades que se le adeudaren por concepto de capital, intereses o cualquier otro, que sea de plazo.

Cuarto: La demandada ratificó la garantía personal (fianza), constituida inicialmente por el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA Y EXPORTADORA AYACUCHO, C.A. se mantienen en pleno vigor por cuanto no hay novación de la deuda original.

Quinto: Las partes convinieron que los gastos ocasionados con motivo del convenimiento correrían por parte de la demandada, y los honorarios profesionales y gastos del proceso causados hasta la fecha y los generados por el acto del convenimiento se encuentran incluidos en el ofrecimiento realizado por la demandada.”


Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154, 194 y parte final del 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que la transacción fue suscrita ante un funcionario público que autenticó el acto, y quien goza de fe pública; y que no se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley; y que el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia de la transacción es sobre una materia permitida, (cantidades de dinero liquidas en moneda de curso legal); y que no afecta intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivos por los cuales este Juzgado concluye que las manifestaciones de voluntad fueron expresadas libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento , adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternos de resolución de conflictos. Ahora bien, en cuanto a la capacidad de los contratantes, este sentenciador en razón que el convenimiento fue autenticado por ante una autoridad con facultades para dar fe pública, debe presumir que tanto el representante de la parte actora, como el de la demandada, cuentan con facultades para transigir, teniendo capacidad plena para hacerlo, además los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos. Y como quiera que el convenimiento en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A Cto., estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 95-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-08006622-7 y por la otra parte, AGROPECUARIA EL MARISCAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29549627-3 consignada en las actas procesales el día 25/03/2013 y que fuera celebrado en dos tiempos, ante las Notarias Pública de Cabudare del estado Lara en fecha 04 de marzo de 2013, bajo el Nro 01; tomo 40 y Primera de Baruta del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el Nro. 48, tomo 22, solo a los efectos de preservar el orden público agrario, se hace saber a las partes que la transacción homologada no implica la novación de la deuda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09, e inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A Cto., estando su última modificación contenida en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 44, Tomo 95-A-Cto., e identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-08006622-7 y por la otra parte, AGROPECUARIA EL MARISCAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 02, Tomo 7-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29549627-3 consignada en las actas procesales el día 25/03/2013 y que fuera celebrado en dos tiempos, ante las Notarias Pública de Cabudare del estado Lara en fecha 04 de marzo de 2013, bajo el Nro 01; tomo 40 y Primera de Baruta del estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2013, bajo el Nro. 48, tomo 22, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO-.