REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9279

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN, LUÍS BERMUDEZ y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 056 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.485.055, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 24, que en fecha 17 de enero de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9279.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegan que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 1987, en el Instituto Agrario Nacional (IAN), con el cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento, egresando de dicho órgano en fecha 1º de octubre de 2001, en virtud de la supresión y liquidación del mismo.

Señalan que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano que ejercerá la representación de los procesos judiciales en los cuales sea parte el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

Arguyen que del Acta de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y representantes de los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), se evidencia una actividad administrativa mediante la cual el patrono hace un reconocimiento de las deudas de los trabajadores, “constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

Que no fueron correctamente calculadas y pagadas las prestaciones sociales de su mandante, por cuanto no fue tomada en cuenta la convención colectiva laboral, la cual tiene como marco legal lo establecido en la “Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 (sic)”, ni fueron cancelados los intereses de mora.

Denuncian que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeudan a su poderdante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.885,78).

Por todo lo antes expuesto, solicitan que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación del concepto señalado, la indexación de los montos condenados a pagar; así como, las costas procesales y el pago de los honorarios profesionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del presente recurso.

Al efecto, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeudan, señalando que la cantidad a cancelar por dicho concepto asciende a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.885,78), y aunado a ello solicita “el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales [e] indexación por la corrección monetaria”.

Ante ello, en fecha 17 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional otorgó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, para que reformara el libelo de demanda con expresa indicación de los derechos reclamados y de la fecha del hecho lesionador, así como para que incorporara a los autos los instrumentos en que fundamenta su pretensión, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 95.5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que taxativamente disponen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omisis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”

“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

Sin embargo, habiendo transcurrido un lapso suficientemente amplio para que la parte actora diera cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior, a la presente fecha no se verifica en el expediente, por una parte, la incorporación en autos de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y por la otra, la consignación de la reforma del libelo con expresa indicación de lo ordenado; esto es, la determinación precisa de los derechos reclamados y la fecha de ocurrencia del hecho lesionador, todo por lo cual quien decide atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria que contempla la no consignación de recaudos indispensables como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZÁLEZ, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUÍS BERMUDEZ, ELIZABETH ARRIOJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIGINIO ANTONIO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por la no consignación de los instrumentos fundamentales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ EL…/
…/ SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIOACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9279
HSL/kae.-