REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8812

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, TEODORO CÓRDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo en contra de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2012, se declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, la abogada LINETT DE FRANCESCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó transacción, solicitando se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción extrajudicial realizada por las partes y consignada en el expediente en fecha 5 de diciembre de 2012. En ese sentido observa:

Visto que en el presente demanda contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa corre inserto a los folios 66 al 68 del expediente principal, copia de sustitución de poder otorgado por el ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, a la abogada LINETT DE FRANCESCO DI GIORGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.498, para: “(…) celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales (…)” misma abogada vale decir que suscribió la transacción. Igualmente consta a los folios 91 al 93, poder original otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.259.064, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., parte demandada, al abogado SALVADOR BENAIN AZAGURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.086, para “(…) Convenir, Transigir y Desistir, (…)”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción consignada en este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2012, por los abogados LINETT DE FRANCESCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y SALVADOR BENAIN AZAGURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.086, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Habiéndose homologado la transacción solicitada y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, medida cautelar de embargo en fecha 10 de octubre de 2012, se declara el decaimiento de dicha medida con base a la jurisprudencia y doctrina patria que establecen que la tutela cautelar pende ineludiblemente de una acción principal -Pendente Lite-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 10 de octubre de 2012, con fundamento en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN

Exp. Nº 8812
HLS/jec.