REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8292

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana MOIRA CACHUTT CLAVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.411.909, asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 25 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en la Administración para el extinto Instituto de Comercio Exterior desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1977, y que a partir del 1º de noviembre de 1977, inició su prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta que en fecha 1º de octubre de 2004, le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Alega que el 17 de julio de 2008, el órgano querellado realizó el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 73.383,95), sin haber tomado en consideración el tiempo de servicio que prestó en el Instituto de Comercio Exterior, lo cual implica que no fueron canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales.

Denuncia que debió haber recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento de hacerse efectiva su jubilación pero que no fue hasta el 17 de julio de 2008, cuando fueron pagadas las mismas sin reconocer en dicho pago los intereses de mora correspondientes.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita el pago de “SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) o SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60,00)”, por concepto de ciento ochenta (180) días de antigüedad por los seis años al servicio del Instituto de Comercio Exterior, a razón de treinta (30) días anuales como era el régimen antiguo de este concepto, a razón de “UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) o UN BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 1,00) mensuales que fue el último sueldo”.

Asimismo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios correspondientes al tiempo de servicio en el Instituto de Comercio Exterior, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Que a los conceptos demandados se le efectué la corrección monetaria.

Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios adeudados por el Ministerio querellado, calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de terminación de la relación funcionarial hasta el 17 de julio de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada LIBIS MARÍA MÉNDEZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señala que el órgano al cual representa no estaba en conocimiento de que la querellante había prestado servicios en el Instituto de Comercio Exterior, ya que del “(…) análisis de los antecedentes (…) la ciudadana, no había consignado de manera oportuna (…)” la documentación respectiva.

Que no procede la indexación, por ser una relación de carácter funcionarial de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta a la indexación.

Aduce que de ser condenada la República al pago de los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 Constitucional, los mismos ser calculados conforme la prevén los artículos 1.746 del Código Civil y el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Solicitando que este Juzgado decida “con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuesta en párrafos anteriores, al criterio contenido en la sentencia de la Corte Segunda” que establece que los intereses deberán ser calculados conforme lo establece el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún caso podrán ser capitalizables.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir la presente causa para lo cual observa:

Se contrae la presente querella al pretendido cobro que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses acumulados, intereses moratorios e indexación, le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, en virtud de que el aludido órgano al momento de pagar sus prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008, no tomó en consideración el tiempo de servicio que prestó la actora en el Instituto de Comercio Exterior desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1977.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que el órgano al cual representa, no estaba en conocimiento que la querellante había prestado servicios en el Instituto de Comercio Exterior, ya que del “(…) análisis de los antecedentes (…)” realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se desprende que la hoy querellante haya “(…) consignado de manera oportuna (…)” la documentación respectiva.

Para decidir este Juzgador observa que riela al folio 14 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla denominada “DATOS COMPLEMENTARIOS DEL PERSONAL”, de la cual se desprende específicamente en el ítems “III.- DATOS HISTORICOS DE CARGOS DEL TRABAJADOR”, los cargos e Instituciones donde la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, prestó servicios dentro de la Administración, entre los cuales se aprecia al Instituto de Comercio Exterior con el cargo de “telefonista” desde el 16 de octubre de 1971 hasta el 30 de octubre de 1977, documento éste que fue debidamente firmado por la aludida ciudadana y certificado como copia fiel y exacta de su original por la Directora de Egresos del órgano querellado. Asimismo, se observa a los folios 8 y 9 del expediente judicial, originales de Planillas de “MOVIMIENTOS DE PERSONAL” y “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de las cuales se desprende que la hoy actora prestó servicios en el aludido Instituto de Comercio Exterior, con el cargo señalado y durante el periodo supra mencionado.

Así las cosas, al haberse constatado de toda la documentación retro señalada, la veracidad de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, esto es que la ciudadana MOIRA CACHUTT, efectivamente ingresó a la Administración en fecha 16 de octubre de 1971, específicamente en el Instituto de Comercio Exterior; quien decide desecha la afirmación esgrimida por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, referida a que no tenia conocimiento sobre el servicio prestado por la querellante en el mencionado Instituto. Así se declara.

Constata igualmente este Juzgador que corre inserta al folio 9 del expediente judicial, original de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la hoy querellante emanado del Instituto de Comercio Exterior, del cual se desprende, de manera clara, que la accionante “NO RECIBIÓ PAGO ALGUNO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES”; verificándose asimismo de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente elaboradas por el Ministerio querellado que rielan a los folios 15 al 23 del expediente judicial que no fue incluido, para dicho cálculo, el tiempo de servicio que efectivamente prestó la ciudadana MOIRA CACHUTT -se insiste-, en el Instituto antes mencionado.

Ello así, siendo que las prestaciones sociales es un derecho constitucional inherente a los trabajadores, el cual se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de que el órgano querellado no incluyó en su cálculo el tiempo de servicio que prestó la ciudadana MOIRA CACHUTT en el Instituto de Comercio Exterior, tal como se indicó retro. A tal efecto, deberá tomarse en cuenta como antigüedad en el servicio el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior y el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación. Asimismo se ordena el recálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1971, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, deduciendo de dichos recálculos el monto ya pagado por ambos conceptos. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”

Siendo ello así, y verificado de autos que la relación laboral de la ciudadana MOIRA CACHUTT, hoy querellante, culminó en fecha 1º de octubre de 2004, como consecuencia de haber recibido el beneficio de la jubilación, y visto que sus prestaciones sociales les fueron parcialmente pagadas el 17 de julio de 2008, debe afirmarse que tal demora generó a favor de la aludida ciudadana el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los intereses de mora, calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis; previa consideración del recálculo de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales ordenado retro. Consecuentemente, dichos intereses de mora deben ser calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, que debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado. Así se decide.

Establecido lo anterior, no escapa para este Sentenciador lo peticionado por la sustituta de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, fuese la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3%, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al respecto debe señalarse, que el artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, razón por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Así se decide.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora son interés previstos en la normativa, debe considerarse la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, motivo por el cual este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se decide.

Atendiendo a la solicitud de la parte querellante referida a la indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada, en decisiones anteriores, de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no es susceptible de aplicársele la indexación, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, y que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; por lo que ordenar dicho pago vulneraría el principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, tal como lo disponen la Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras decisiones, Sentencia Nº 2012-1757 de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia Nº 2012-1861 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación; así como el recálculo los intereses generados por las prestaciones sociales durante el referido periodo, deduciendo lo ya pagado por ambos conceptos y los intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, que debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado; se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MOIRA CACHUTT CLAVERO, asistida por el abogado HUMBERTO DECARLI, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA el recalculo de las prestaciones sociales de la querellante, tomando como antigüedad en el servicio desde el 16 de octubre de 1971, fecha real de ingreso al Instituto de Comercio Exterior, hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública por haber obtenido el beneficio de jubilación, deduciendo lo ya pagado por este concepto, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el recálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 16 de octubre de 1971, fecha de ingreso a la Administración pública hasta el 1º de octubre de 2004, fecha de egreso de la actora de la Administración pública, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2004, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales en fecha 17 de julio de 2008; exclusión, vale decir, debe ser considerada sólo a partir de la fecha de cancelación del monto pagado.

QUINTO: Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEXTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,


RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 8292
HLSL/rsj/ycp