REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9304
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 1981, el ciudadano GONZALO ENRIQUE OJEDA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 952.987, asistido por la abogada MILAGROS FAGUNDEZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.084, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 80-1277 de fecha 13 de febrero de 1981, dictada por la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO -Concejo Municipal del Distrito Federal y Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda-.
Por decisión de fecha 17 de enero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente demanda en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado previa distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente en fecha 5 de marzo de 2013, conforme lo establece la nota de Secretaría cursante al folio 19 del presente expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Arguye, que la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, mediante Resolución Nº 8276 de fecha 19 de mayo 1980, lo sancionó por haber presuntamente contravenido el contenido de los artículos 1, 16, 56 y 259 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en Generales, imponiéndole multa y orden de demolición, sobre las presuntas construcciones ilegales.
Señala que, en fecha 13 de febrero de 1981, mediante la Resolución Nº 80-1277, la Comisión Metropolitana de Urbanismo, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 08276, de fecha 19 de mayo de 1980, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal.
Indica que, el inmueble de autos lo adquirió en 1963 en las condiciones en que se encontraba para el momento de la sanción, por lo cual expresa no haberle hecho ningún cambio; no ha infringido reglamento u ordenanza que rigen la materia en comento.
Por último solicita la nulidad de la Resolución Nº 80-1277 de fecha 19 de mayo de 1980, dictada por la Dirección de Obras Municipales de la Gobernación del Distrito Federal y se restablezca la situación infringida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señalando igualmente la referida sentencia:
“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio, siendo que la causa que nos ocupa no ha sido admitida y existiendo una total inactividad de la parte, al comprobarse que la misma no ha realizado acto alguno en el proceso desde que interpuso el presente recurso en fecha 27 de julio de 1981, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE OJEDA PORRAS, parte actora, asistido por la abogada MILAGROS FAGUNDEZ ORTEGA, todos plenamente identificados en la motiva del presente fallo, en contra de la COMISIÓN METROPOLITANA DE URBANISMO -Concejo Municipal del Distrito Federal y Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda-.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9304
HSL/jg.-
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