REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9319

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1989, los abogados JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 26.229 y 33.433, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUÍS LAORDEN JIMÉNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.646.125, interpusieron ante el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2840, de fecha 1º de septiembre de 1989, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del Ministerio de Fomento, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento mensual el inmueble denominado Edificio JERICÓ.

Por decisión de fecha 20 de marzo de 1990, el citado Tribunal de Apelaciones de Inquilinato declaró Inadmisible la presente causa; y en fecha 28 de septiembre de 1999, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo del 20 de marzo de 1990, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado previa distribución a este Juzgado Superior, se le dio entrada al expediente en fecha 5 de abril de 2013, conforme lo establece la nota de Secretaría cursante al folio 58 del presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Arguye que solicitó ante el órgano administrativo correspondiente reintegro de cánones de arrendamiento por el pago excesivo de los mismos.

Señala que la administración inquilinaria al dictar el acto administrativo que se recurre incurrió en el vicio de aplicación incorrecta, al subsumir la solicitud de reintegro de cánones de alquileres en la prescripción trienal, siendo, en su criterio, la prescripción decenal la acorde al caso de autos.

Afirma que el avalúo de los bienes muebles incluido en el inmueble es incorrecto, por ello, denuncian la violación de los artículos 7 y 8 de la Ley de Regulación de Alquileres; 30, 31 y 32 del Reglamento General de la Ley de Regulación de Alquileres, ambas leyes vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual lo vicia de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por último solicitan la nulidad de la Resolución Nº 2840 de fecha 1º de septiembre de 1989, dictada por la entonces Dirección de Inquilinato; y se condene a la parte arrendadora a la restitución de las sumas de dinero pagadas en exceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Señalando igualmente la referida sentencia:

“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio, siendo que la causa que nos ocupa no ha sido admitida y existiendo una total inactividad de la parte, al comprobarse que la misma no ha realizado acto alguno en el proceso desde que interpuso el escrito de formalización de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró en primera instancia la inadmisibilidad del presente juicio -16 de julio de 1990-, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT y HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUÍS LAORDEN JIMÉNEZ, en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del Ministerio de Fomento, hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9319
HSL/jg.-