REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7744
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, reformulado el 22 de febrero de 2007, los abogados LUÍS ARQUÍMEDES FARIAS GONZÁLEZ y ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.825 y 93.174, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WUILMER MIGUEL SIMANCAS GÓMEZ y ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.041.357 y 14.231.286, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 7 de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 16 de abril de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el recurso interpuesto.
Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que mediante la Resolución impugnada sus representados fueron destituidos de los cargos que desempeñaban como Detective y Agente, fundamentándose la Administración en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria.
Aducen que las boletas de notificación que recibieran sus mandantes el 8 de agosto de 2006, mediante las cuales se ordena la apertura de la averiguación administrativa en su contra carecen de motivación al no especificar las razones de hecho que condujeron a la Administración a tomar dicha decisión, solo le indicaron que estaban incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegan que a sus mandantes se les conculcó el debido proceso por cuanto la Administración da por cierto que son responsables sin haberlos investigado o haberlos escuchado.
Aseguran que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por “la inconstitucionalidad, que se desprende claramente del numeral 4º (sic) del artículo 89 de la Constitución. Al quedar demostrado que la Administración interpretó y aplicó normas que tuvieron como resultado menoscabar y desconocer los derechos y garantías constitucionales , en contra de nuestros defendidos, tales actos quedan automáticamente viciados de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Que no se evidencia del expediente administrativo instruido en contra de sus representados documento alguno que indique expresamente los deberes que hayan incumplido ni tampoco que ordenes de sus superiores desobedecieron.
Afirman que todo se circunscribe a unos supuestos hechos que ocurrieron en la Plaza Francia de Altamira, que no fueron investigados, sosteniendo igualmente que sus mandantes no tuvieron acceso al expediente administrativo llevado en su contra, lo que a su juicio se traduce en una conculcación del derecho a la defensa de sus representados, pues nunca tuvieron la oportunidad de constatar y revisar las presuntas faltas cometidas en el expedientes instruido por la Administración municipal.
Denuncia que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al dictar el acto recurrido por cuanto se basa “en una serie de hechos irregulares cometidos en el tantas veces (sic) violaciones al debido proceso, sin nunca haber tenido acceso al expediente disciplinario en contra de nuestros representado. Igualmente la Administración no demuestro (sic) que esos supuestos hechos investigados hayan sido cometidos por nuestros defendidos”.
Señalan que tales circunstancias les permiten afirmar, “una vez revisado la totalidad del expediente, que no se evidencia que la Administración haya demostrado en algún momento las causales que se imputaron en el acto administrativo, esto es, desobediencia a las ordenes e instrucciones emitidas por sus superiores en las tareas que les fueron asignadas”, por lo que consideran que “no basta la simple denuncia de las ciudadanas (…), para que puedan ser considerados como ciertas las supuestas faltas en que hayan incurrido nuestros representados”
Indican que la Administración violentó el principio de legalidad al dictar el acto recurrido.
Finalmente solicitan “se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo (sic) en contra de nuestros patrocinados; y se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador, prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:
Consta en autos que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:
“ARTÍCULO 146”: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
“ARTÍCULO 52”: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios policiales han solicitado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, y como consecuencia de ello “se le restituya el derecho de seguir efectuando sus labores habituales sin ningún tipo de presión”, en el caso del ciudadano WUILMER SIMANCAS como DETECTIVE y al ciudadano ANTONIO ROSSODIVITA como AGENTE MUNICIPAL, debiendo revisarse de manera individual la actuación de cada uno de los mencionados ciudadanos en los hechos que le fueron imputados, así como el plexo probatorio, evidenciándose con meridiana claridad de los fundamentos de la pretensión, que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos WUILMER MIGUEL SIMANCAS GÓMEZ y ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados LUÍS ARQUÍMEDES FARIAS GONZÁLEZ y ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WUILMER MIGUEL SIMANCAS GÓMEZ y ANTONIO ROSSODIVITA ARRIVILLAGA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 7744
HSL/ycp.-
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