REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8533
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, la ciudadana LUISA NATALIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.013, asistida por el abogado FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.005, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHAP 00174, de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 8, que en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8533.
Por decisión de fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la querella, se ordenó practicar las notificaciones de Ley y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 28 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones y citaciones ordenadas.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso hasta la fecha de emisión del presente fallo -2 de abril de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de las partes, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar, en fecha 9 de diciembre de 2010, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LUISA NATALIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.013, asistida por el abogado FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.005, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio DGRHAP 00174, de fecha 16 de abril de 2009, emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2010, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8533
HSL/kae.-
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