REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8314
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, el abogado SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARILE VAAMONDE BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.838.228, interpuso ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió el recurso y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos con todos los trámites de sustanciación, previa distribución de causas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante decisión de fecha 7 de julio de 2008, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 80 del expediente, que en fecha 6 de noviembre de 2008, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal aceptó la competencia para conocer de la presente causa, repuso la misma al estado de pronunciarse sobre su admisión y ordenó a la parte actora a reformular su escrito libelar y consignar los recaudos fundamentales, ajustando su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la cual se le otorgó un plazo de diez días de despacho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito de la querella alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios para la Cámara Municipal del municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, ocupando el cargo de Subsecretario.
Que la relación de trabajo de su representado se prolongó hasta el día 30 de julio de 2005, fecha en la cual, fue destituido en forma verbal por la Jefa de Personal de la Alcaldía demandada.
Que la Alcaldía del municipio Acevedo debe cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 25.683,60), por diferencia de prestaciones sociales, más los montos que resulten por los intereses de mora así como la indexación correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).
Señala igualmente la referida sentencia que:
“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”
En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que las partes no han realizado acto alguno en el proceso, desde el día 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual, este Juzgado ordenó a la parte actora a reformular su escrito libelar y consignar los recaudos fundamentales, ajustando su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, por más de un año, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado SANTOS RAMÓN PACHECO TORO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MARILE VAAMONDE BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.838.228, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ EL…/…
…/… SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8314
HSL/kae.-
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